REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Mayo del año 2011
200º y 151º
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad realizada por la Defensa y en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los literales “c”, “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta la libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-1096/11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de .A.L.L.C., quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira sin autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima del hecho, sin menoscabo del derecho a la defensa; 4.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan un ingreso mensual igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran obligados a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a ciento ochenta (180) unidades tributarias, cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos económicos y su reconocida solvencia, de conformidad con el artículo 582 literales “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cuyo efecto se ordena librar la respectiva boleta de traslado para el día miércoles dieciocho (18) de Mayo de 2.011 a las 8:30 de la mañana.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal N° JM-1096/2.011
DEDR.-