REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de mayo de 2.011
201º y 152°

Causa Penal N° E-2082/2.009

CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A).

Revisadas la causa seguida al joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO) y (OMITIDO); este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de Octubre del año 2.009, el joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fue sancionado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual le impuso como sanción definitiva las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 458, 277 y 320, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO) y (OMITIDO), El Orden Público y La Fe Pública.
Se evidencia a los folios 223 al 226 de las actas, que en fecha 29 de Octubre del 2009, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, dictó el ejecútese de la Medida de Privación de Libertad y Reglas de Conducta, impuesta al joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)., por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 229 de las actas riela acta de imposición de la sanción, en la cual el joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), se comprometió a cumplir con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 458, 277 y 320, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO) y (OMITIDO), El Orden Público y La Fe Pública.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), en fecha 18 de noviembre de 2010, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de seis meses, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta el día 18 de mayo de 2011.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy se cumple el lapso de Seis (06) Meses de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso Seis (06) Meses, al joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO) y (OMITIDO); de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCION

Cúmplase lo ordenado.-

Causa Penal Nº E-2082/2.009
ALBJ/lvb.-