REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de mayo de 2.011
200º y 152º
Causa Penal N° E-2741/2.011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 07 de febrero de 2011, se produjo la aprehensión del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), por parte de efectivos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que riela al folio 03 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 126 al 139 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 02 de mayo de 2011, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 195 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 2C-003/2011, de fecha 02 de mayo de 2011, en contra del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), emanada del Tribunal de Control Dos de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 07 de febrero de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), hasta el día de hoy 23 de mayo del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de TRES (03) MESES Y DIECISÉIS(16) DIAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA SIETE (07) DE FEBRERO DE 2.013; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), cesa el día siete (07) de febrero de 2.013, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De manera simultánea, el referido adolescente deberá cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA
En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta al adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), deberá cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicoconductual con la psicóloga adscrita a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión, debiendo consignar las constancias respectivas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión.
5.- Prohibición de participar en motines o alterar el orden en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de implementar, el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el objeto que le realice las respectivas terapias individuales al adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el objeto que le realice las respectivas terapias individuales al adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A).
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2741/2.011
ALBJ/lvb.-