REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de mayo de 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2429/2.010

AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL JOVEN ADULTO: (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado Pedro Rafael Mújica, en su carácter de Defensor Público del joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), mediante el cual solicita se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; este Tribunal para resolver observa:
A los folios 142 al 145 de las actas corre agregado auto de fecha 20 de agosto de 2010, mediante el cual este Tribunal decretó el ejecútese de la sanción impuesta en fecha 06 de agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Dos, al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y de forma simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Mediante actas levantadas en fecha 03 de septiembre de 2010, el joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), asistido de su abogado defensor, fue impuesto de la sanción y se comprometió a cumplir las medidas en los términos ya establecidos.
Corre inserta al folio 169 de las actuaciones, Constancia de Residencia expedida en fecha 12 de abril de 2011, emanada del Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, donde consta que el ciudadano (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Asimismo riela inserta al folio 170 de la causa, Constancia de Trabajo, de fecha 05 de abril de 2011, procedente del Transporte Mi Nuevo Rumbo, en el cual el ciudadano (OMITIDO), en su condición de Administrador encargado, señala que el ciudadano (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), se desempeña en esa empresa como Auxiliar de Transporte.
Es así como el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora bien, vista la Constancia de Residencia expedida por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, donde consta que el ciudadano (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), igualmente, se desprende de la constancia de trabajo, que el mismo se desempeña como Auxiliar de Transporte, en una empresa ubicada en esa ciudad; son circunstancias que evidencian la dificultad que se le presenta al prenombrado joven, para cumplir las obligaciones impuestas en esta circunscripción.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho ya que se encuentra domiciliado en el Estado Aragua, y sus labores igualmente son de ese sector; por ello, con el objeto de lograr su inserción social, siendo beneficioso que cuente con actividades y estabilidad con su grupo familiar; teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social, para que en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta; son razones suficientes, para declarar con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para que el joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), cumpla la sanción en el lugar donde tiene su residencia y actividad laboral; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa en original, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de dicha Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por el Defensor Público, Abogado Pedro Rafael Mújica, del joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: Ordena remitir en original la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Causa Penal N° E-2429/2.010
ALBJ/lvb-