REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000455
ASUNTO : SP11-P-2011-000455

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: ELISA REYES DE GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YANED CONTRERAS


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 18 de Febrero del 2011, funcionarios del Comando Policial de Rubio, SILVA NELKIS BEXABETH, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 17 de Febrero del 2011, aproximadamente a las 9:40 de la noche cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la P-572, en compañía del agente CORTES JUAN CARLOS, cuando recibí reporte de la estación policial, por parte del oficial de día indicándonos que nos trasladáramos hasta la sede policial, por cuanto se encontraba una ciudadana que había sido objeto de una violencia domestica, en vista de la situación nos trasladamos al sitio y se dialogo con la ciudadana GONZALEZ DE ALDANA ROSALBA, quien nos indico que su progenitora de nombre REYES DE GONZALEZ ELISA encontrándose bajos los efectos del licor entro a la cocina donde se encontraba un bebe de tres meses de nombre MAIKOL ALEXIS GONZALEZ LEON, en un coche y aún cuando la mama le indica que no la saque para la calle por cuanto se encontraba delicado de salud la misma hizo caso omiso y agarro el coche y se lo llevo fue cuando la mama del niño escucho el llanto del bebe y salio a ver que le había pasado y fue cuando lo vio tirado en el piso lo alzo y estaba como privado luego se levanto la señora del piso y empezó a golpear a la adolescente FRANCIS CAROLINA ALDANA GONZALEZ, hija de la denunciante la aruño y empezó a gritarle palabras obscenas, informando la misma que esto ocurría siempre que la progenitora tomaba licor, por tal motivo se traslado a la victima a los fines de formular la denuncia y la imputada quien quedo identificada como REYES DE GONZALEZ ELISA, quedo detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana ELISA REYES DE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias Municipio Rafael Urdante, estado Táchira, nacida en fecha 14/08/1951, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° C.I.-5.656.074, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Bicentenario Aldea Cana, casa sin número, diagonal a un teléfono público, casa de bloque frisada sin pintar, Rubio Municipio Junín estado Táchira; teléfono 0416-2914453, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de M.A.E.L y F.C.C.A.E, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

IV
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre la imputada de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS de PRISION, conforme lo establece el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que las acusadas tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en el Barrio Bicentenario Aldea Cana, casa sin número, diagonal a un teléfono público, casa de bloque frisada sin pintar, Rubio Municipio Junín estado Táchira; teléfono 0416-2914453. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que la imputada de autos no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales de la misma.

Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas a la ciudadana ELISA REYES DE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias Municipio Rafael Urdante, estado Táchira, nacida en fecha 14/08/1951, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° C.I.-5.656.074, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Bicentenario Aldea Cana, casa sin número, diagonal a un teléfono público, casa de bloque frisada sin pintar, Rubio Municipio Junín estado Táchira; teléfono 0416-2914453, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de M.A.E.L y F.C.C.A.E, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a la obligación de presentación de fiadores, eximiéndole el tribunal de esta condición, manteniéndose con toda su fuerza y vigor la demás condiciones de le fueron impuestas. Así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra la ciudadana ELISA REYES DE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de M.A.E.L y F.C.C.A.E, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado ELISA REYES DE GONZALEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito por cuanto visto como ha sido que los fiadores presentados cumple con los requisitos solicitados por su digno despacho, no obstante que la unidad tributaria para el momento que s ele impuso la medida cautelar a mi defendida era menor que la de ahora, en este momento la unidad es mayor, y los fiadores presentados cumplen con los requerimientos, solicito una medida cautelar de las del 256 del Código Orgánico Procesal Penal N ° 3 que consiste en presentaciones periódicas, es todo”.

La representante de la víctima la ciudadana Rosalba González de Aldana quien manifestó: “No tengo objeción, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso son TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de M.A.E.L y F.C.C.A.E, identidad omitida, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado: ELISA REYES DE GONZALEZ, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de M.A.E.L y F.C.C.A.E, identidad omitida.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de Mayo de 2011, hasta el 10 de Mayo de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-No agredir a las victimas de autos.
3.-Asistir a todos los actos del proceso.
4.-Prohibición de salir del país.
5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se fija Audiencia De Verificación De Condiciones par el día 10 de Mayo de 2012 a las 09:00 horas de la mañana.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA la Medida Cautelar donde tenia presentación de fiadores, eximiéndole el tribunal de esta condición. Líbrese la correspondiente boleta de libertad en el día de hoy.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ELISA REYES DE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias Municipio Rafael Urdante, estado Táchira, nacida en fecha 14/08/1951, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° C.I.-5.656.074, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Bicentenario Aldea Cana, casa sin número, diagonal a un teléfono público, casa de bloque frisada sin pintar, Rubio Municipio Junín estado Táchira; teléfono 0416-2914453, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de M.A.E.L y F.C.C.A.E, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada ELISA REYES DE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de M.A.E.L y F.C.C.A.E, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la acusada ELISA REYES DE GONZALEZ COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de Mayo de 2011, hasta el 10 de Mayo de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.-No agredir a las victimas de autos, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-Prohibición de salir del país, 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se fija Audiencia De Verificación De Condiciones para el día 10 de Mayo de 2012 a las 09:00 horas de la mañana.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de mayo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000455. JQR.