REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000403
ASUNTO : SP11-P-2010-000403
RESOLUCION POR AMPLIACION EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: HENRY DELGADO DULCEY
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA, Fiscal 24, contra del ciudadano: HENRY DELGADO DULCEY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1971, de 39 años de edad, hijo de Humberto Delgado (v) y María Elena Dulcey (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-7349911 y 0276-7711160, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 14 N° 12-19, San Antonio, Estado Táchira; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal 116, de fecha 24 de Febrero de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose el Tte. AGUILAR DIAZ DAVID funcionario adscrito a la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana supervisando la Estación de Servicio Ureña, ubicada en la vía principal Ureña-El trailer, efectuando el control y chequeo de los documentos de propiedad de todos los vehículos de carga que se abastecen de combustible, así como de las constancias de pago de los trimestres municipales, hizo acto de presencia a dicha estación de servicio un vehículo marca Chevrolet tipo cava, siendo identificado su conductor como DELGADO DULCEY HENRY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, a quien le solicitó los documentos de propiedad del vehículo, presentándole los siguientes: una copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo N° 22754438 a nombre de TRANSPORTE ABADIA C.A.; al solicitarle la constancia de cancelación de los trimestres municipales, el ciudadano le manifestó no poseerla, motivo por el cual le indicó al ciudadano que se retirara de la Estación de Servicio y que fuera a cancelar los trimestres en la Alcaldía y que una vez presentada la documentación exigida podrí abastecer de combustible, a lo cual el ciudadano se molestó, dando muestras de disgusto y comenzó a decirle que no se iba a retirar de la estación de servicio, motivo por el cual en reiteradas oportunidades le solicitó que se retirara de la Estación de Servicio por no cumplir con la documentación requerida y comenzó de nuevo a desafiarlo y a amenazarlo de palabras diciendo que nadie lo iba a sacar de allí y si no le despachaba combustible ya iba a ver lo que iba a pasar. En vista de tal situación, le dijo al ciudadano que si no se retiraba iba a proceder a retirarle su vehículo y a trasladarlo a Transito Terrestre, ya que estaba obstaculizando el libre tránsito de las demás personas hacia la Estación de Servicio, en ese momento el ciudadano levantó la voz y dijo lo siguiente: “Teniente, dígame cuanto dinero quiere que le de a Usted para que me despachen combustible”. Una vez escuchó esas palabras con las cuales el ciudadano intentó inducir y persuadir a que el dejara de cumplir con sus funciones de control, intentando corromper con ofrecimiento de dádivas, desmoralizándolo y manchándolo ante un grupo de personas la imagen intachable de un oficial del Guardia Nacional, de inmediato practicó la detención preventiva, así mismo solicitó la comparecencia de tres testigos que estaban en la estación de servicio.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy Jueves 26 de Mayo de de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HENRY DELGADO DULCEY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1971, de 39 años de edad, hijo de Humberto Delgado (v) y María Elena Dulcey (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-7349911 y 0276-7711160, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 14 N° 12-19, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado solicitó el derecho de palabra el imputado quien solicitó REVOCAR a su defensora privada y le designaran un defensor público; oída la solicitud del imputado este Tribunal DESIGNA como su defensora pública Abg. Yaned Contreras quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa quien manifestó: “Ciudadana Jueza, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. La Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado HENRY DELGADO DULCEY, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna el primero expuso: “Ciudadana Jueza, no entendí bien lo de las presentaciones, yo vine y me dijeron que me habían suspendido las presentaciones, si cumplí con los mercados, solicito se me amplíe el lapso de régimen de prueba, es todo”. Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra al Abg. Yaned Contreras, defensora pública penal, quien expuso: “Oído lo planteado por mi defendido, solicito la ampliación y modificación del régimen de prueba, de conformidad con el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado la Jueza cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “no tengo objeción alguna de que se amplíe el lapso y se modifique la condición que a bien tenga fijarle el Tribunal y se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado; constatándose de que ciertamente, el acusado incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE AMPLIA Y MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado HENRY DELGADO DULCEY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1971, de 39 años de edad, hijo de Humberto Delgado (v) y María Elena Dulcey (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-7349911 y 0276-7711160, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 14 N° 12-19, San Antonio, Estado Táchira, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, por la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le impone las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y C.-No incurrir en hechos de carácter penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento De Condiciones para el día LUNES 28 DE NOVIEMBRE DE 2.011 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIO(A)