REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001934
ASUNTO : SP11-P-2010-001934

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: JAIME ALBERTO MONJE RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, Fiscal 25,DEL MINISTERIO PUBLICO contra del ciudadano: JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Junio de 1959, de 51 años de edad, hijo de Adolfo Monje (v) y de Gloria Yamile Rodríguez de Monje (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.972.929, soltero, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Torre Fiallo, piso 9, Apartamento B929, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.85.20 y 0414-708.05.65a, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día de hoy 18 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche , encontrándonos de comisión en el tramo carretero Peracal Capacho, específicamente a la altura de la restaurante de nombre Cunaviche, Grill, ubicado específicamente a 800 metros aproximadamente del Punto Fijo Peracal con el fin de agilizar la libre circulación del transito motivado al caos vehicular que se presenta en este sector, logrando observar que se acercaba un vehículo marca Chevrolet , modelo monza , color gris , placas ACN61G, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino quien al pasar al frente de donde nos encontrábamos dirigiendo el trafico trato de arrollarnos y el mismo grito una serie de improperios e insultos en contra del funcionarios integrantes de la comisión y acelero la marcha del vehículo en sentido Capacho, razón por la cual y por presumir la perpetración de un hecho punible, procedimos a iniciar la persecución en una moto y vehículo militar este ultimo placas GN119 y los cuales se encuentran debidamente identificados con los logotipos de la institución, logrando el alcance del vehiculo y dicho ciudadano quedo identificado como Jaime Alberto Monge Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.972.929…”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 25 de Mayo de 2011, siendo la 09:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Junio de 1959, de 51 años de edad, hijo de Adolfo Monje (v) y de Gloria Yamile Rodríguez de Monje (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.972.929, soltero, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Torre Fiallo, piso 9, Apartamento B929, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.85.20 y 0414-708.05.65 Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez y el imputado. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado,JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Junio de 1959, de 51 años de edad, hijo de Adolfo Monje (v) y de Gloria Yamile Rodríguez de Monje (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.972.929, soltero, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Torre Fiallo, piso 9, Apartamento B929, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.85.20 y 0414-708.05.65 en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado, JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Junio de 1959, de 51 años de edad, hijo de Adolfo Monje (v) y de Gloria Yamile Rodríguez de Monje (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.972.929, soltero, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Torre Fiallo, piso 9, Apartamento B929, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.85.20 y 0414-708.05.65en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de Mayo de 2011, hasta el 25 de mayo de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- A.-Presentarse una vez cada CIENTO OCHENTA (180) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, D.-Donar un mercado cada 6 meses al Ancianato Medarda Piñero en San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha donación y E.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.



CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Junio de 1959, de 51 años de edad, hijo de Adolfo Monje (v) y de Gloria Yamile Rodríguez de Monje (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.972.929, soltero, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Torre Fiallo, piso 9, Apartamento B-929, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.85.20 y 0414-708.05.65, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO OCHENTA (180) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, D.-Donar un mercado cada 6 meses al Ancianato Medarda Piñero en San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha donación y E.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:25 horas de la mañana.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIO(A)