REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003119
ASUNTO : SP11-P-2010-003119

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADAO: WILFREDO MARIO HERNADEZ BELMONTE
DEFENSOR: ABG. YANETH CINTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésimo Cuarto Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior de Mantenimiento de Vías Férreas, residenciado en el final de la avenida San Martín, Callejón Lugo, casa N° 75, detrás del templo pare de sufrir, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-973.97.49; titular de la cédula de identidad N° 13.824.205, hijo de Wilfredo Mario Hernández (v) y de Lesbia Belmonte (v),en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-003119, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-970-2010, se desprende que en fecha 20/12/2010, se encontraban de servicio funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, cuando se observó un vehículo de transporte público de la línea de Taxi del aeropuerto santo Domingo y se le indicó al conductor que redujera la velocidad y se aparcara a la derecha de la vía con el fin verificar el estado legal de los pasajeros, una vez a bordo de dicha unidad de transporte público una de las personas hizo entrega de una cédula de identidad para venezolanos signada con el N° V-13.824.205 a nombre de WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, la cual al ser verificada constataron que presenta sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos, acto seguido se consultó ante el Sistema Integrado de investigación Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que registra ante el enlace CICPC-SAIME , de igual manera dicho ciudadano no presenta registros policiales, seguidamente se le solicitó al ciudadano información en relación a la adquisición de la referida cédula de identidad manifestando haber obtenido dicho documento en un operativo del SAIME, en el sector Capuchino, en la ciudad de Caracas Distrito Capital y se identificó como WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior de Mantenimiento de Vías Férreas, residenciado en el final de la avenida San Martín, Callejón Lugo, casa N° 75, detrás del templo pare de sufrir, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-973.97.49; titular de la cédula de identidad N° 13.824.205, hijo de Wilfredo Mario Hernandez (v) y de Lesbia Belmonte (v). En consecuencia se detuvo a WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE y se informó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-1109, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010: Que corre al folio cinco (05), suscrita por La Experto Sub-Inspector Angie Sánchez, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° V-13.824.205, es un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.-

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 24 de Mayo de 2011, siendo la 02:10 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior de Mantenimiento de Vías Férreas; titular de la cédula de identidad N° 13.824.205, hijo de Wilfredo Mario Hernández (v) y de Lesbia Belmonte (v), residenciado en el final de la avenida San Martín, Callejón Lugo, casa N° 75, detrás del templo pare de sufrir, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-973.97.49. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado:, WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior de Mantenimiento de Vías Férreas, residenciado en el final de la avenida San Martín, Callejón Lugo, casa N° 75, detrás del templo pare de sufrir, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-973.97.49; titular de la cédula de identidad N° 13.824.205, hijo de Wilfredo Mario Hernandez (v) y de Lesbia Belmonte (v), en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.


 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior de Mantenimiento de Vías Férreas, residenciado en el final de la avenida San Martín, Callejón Lugo, casa N° 75, detrás del templo pare de sufrir, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-973.97.49; titular de la cédula de identidad N° 13.824.205, hijo de Wilfredo Mario Hernandez (v) y de Lesbia Belmonte (v), en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Mayo de 2011, hasta el 24 de mayo de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior de Mantenimiento de Vías Férreas; titular de la cédula de identidad N° 13.824.205, hijo de Wilfredo Mario Hernández (v) y de Lesbia Belmonte (v), residenciado en el final de la avenida San Martín, Callejón Lugo, casa N° 75, detrás del templo pare de sufrir, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-973.97.49, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIO(A)