REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000094
ASUNTO : SP11-P-2011-000094
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: MARTIN CARRERO BUITRAGO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, Fiscal 25, contra del ciudadano: MARTIN CARRERO BUITRAGO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de identidad de extranjero N°E-81.297.521, de 52 años de edad; con fecha de nacimiento el 17-05-1958 profesión u oficio comerciante; natural de Boyacá; República de Colombia; hijo de Ignacio Carrero (f) y de Rosa Buitrago (v), con domicilio Pasaje 1-A La Carbonera, Barrio Rafael Urdaneta, Casa de la esquina de color blanco, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuri Esperanza Giron Galvis; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Denuncia, S/N, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 12:15 horas de la meridiano, compareció por ante esa Sub Delegación de San Antonio, Estado Táchira, la ciudadana NURI ESPERANZA GIRON GALVIS, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO (imputado), por haberle agredido físicamente golpeándole en la cara. Luego de interrogar a la ciudadana, se constituyó comisión hacía el lugar donde se suscitó el hecho, localizando al ciudadano mencionado y procediendo a su detención por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 25 de Mayo de 2011, siendo la 12:40 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MARTIN CARRERO BUITRAGO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de identidad de extranjero N°E-81.297.521, de 52 años de edad; con fecha de nacimiento el 17-05-1958 profesión u oficio comerciante; natural de Boyacá; República de Colombia; hijo de Ignacio Carrero (f) y de Rosa Buitrago (v), con domicilio Pasaje 1-A La Carbonera, Barrio Rafael Urdaneta, Casa de la esquina de color blanco, San Antonio Estado Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, la victima Nuri Esperanza Girón Gavis el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan y el imputado. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuri Esperanza Giron Galvis, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuri Esperanza Giron Galvis. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado MARTIN CARRERO BUITRAGO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana Nuri Esperanza Girón Gavis se le cede el derecho de palabra quien en forma libre y voluntaria expuso: “no tengo problema con lo solicitado por el”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado MARTIN CARRERO BUITRAGO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de identidad de extranjero N°E-81.297.521, de 52 años de edad; con fecha de nacimiento el 17-05-1958 profesión u oficio comerciante; natural de Boyacá; República de Colombia; hijo de Ignacio Carrero (f) y de Rosa Buitrago (v), con domicilio Pasaje 1-A La Carbonera, Barrio Rafael Urdaneta, Casa de la esquina de color blanco, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuri Esperanza Giron Galvis, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: MARTIN CARRERO BUITRAGO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de identidad de extranjero N°E-81.297.521, de 52 años de edad; con fecha de nacimiento el 17-05-1958 profesión u oficio comerciante; natural de Boyacá; República de Colombia; hijo de Ignacio Carrero (f) y de Rosa Buitrago (v), con domicilio Pasaje 1-A La Carbonera, Barrio Rafael Urdaneta, Casa de la esquina de color blanco, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuri Esperanza Giron Galvis, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de Mayo del 2011, al 25 de Mayo de 2012, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, D.-Donar un mercado cada cuatro (04) meses al Ancianato de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha donación y E.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MARTIN CARRERO BUITRAGO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de identidad de extranjero N°E-81.297.521, de 52 años de edad; con fecha de nacimiento el 17-05-1958 profesión u oficio comerciante; natural de Boyacá; República de Colombia; hijo de Ignacio Carrero (f) y de Rosa Buitrago (v), con domicilio Pasaje 1-A La Carbonera, Barrio Rafael Urdaneta, Casa de la esquina de color blanco, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuri Esperanza Giron Galvis; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado MARTIN CARRERO BUITRAGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuri Esperanza Giron Galvis, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MARTIN CARRERO BUITRAGO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, D.-Donar un mercado cada cuatro (04) meses al Ancianato de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha donación y E.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIO(A)