REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001183
ASUNTO : SP11-P-2011-001183

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FRANCO MANUEL PRATO DIAZ y NELSON ALBERTO CANDELO SANDOVAL
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MARQUEZ

DE LOS HECHOS
El día 18 de Mayo del 2011, funcionarios de Poli Táchira San Antonio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:30 horas de la mañana encontrándonos de servicio en la unidad radio patrullera, realizando labores de patrullaje en puntos de control por los diferentes sectores del Municipio Bolívar específicamente en el sector del barrio 5 de Julio frente al hotel el duque donde nos encontrábamos chequeando documentos a los transeúntes y inspección de vehículos cuando observamos dos vehículos tipo camionetas a alta velocidad que se trasladaban de peracal hacia San Antonio, cada uno con las ventanas y vidrios completamente subidos procediendo a indicarle a los conductores que se estacionaran a orillas de la carretera solicitándoles la documentación personal por lo que nos percatamos que en la parte de atrás de la camioneta, se transportaban varios fardos tipo de bultos diseñados en plástico transparente contentivos de paquetes de arroz de un kilo de igual manera la segunda camioneta transportaba la misma mercancía donde se les solicito la factura o guía de movilización, a los ciudadanos conductores manifestaron que no poseían facturas ni guía de movilización, por lo que se procedió a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos los cuales quedaron identificados como JEAN FRANCO MANUEL PRATO Y CANDELO SANDOVAL NELSON ALBERTO, los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 19 de Mayo de 2011, siendo las 6:25 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1.- FRANCO MANUEL PRATO DIAZ, nacionalidad venezolana, natural, San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 22/01/1.985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.930.498, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Manuel prato Rincón (f) y de Luz Marina de Prato (v), residenciado en la Urbanización Las llaya, avenida principal, casa N° 4-38, avenida Ferrero Tamayo San Cristóbal estado Táchira. Teléfonos: 0414-3797137 y 2.- NELSON ALBERTO CANDELO SANDOVAL, nacionalidad venezolana, natural, San Antonio del estado Táchira, nacido en fecha 09/09/1.983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.539.133, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marina Sandoval (v) y de Angel Cándelo (v), residenciado en la calle 4 N° 4-40, sector Lagunitas San Antonio del Táchira Teléfonos: 0412-5206434. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Marífé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, Rafael Pineda; el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado: En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI nombrando al efecto como su defensor al Abg. SANDRO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, con domicilio procesal establecido en el Edificio Milenium piso 2 oficina 12, Avenida Primero de mayo, San Antonio del Táchira, a quienes estando presentes la ciudadano Juez les impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Aceptamos el cargo que se nos hace en este acto y juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 25 del Ministerio Público, quien expuso:

• Que presento a los ciudadanos FRANCO MANUEL PRATO DIAZ, NELSON ALBERTO CANDELO SANDOVAL para oírlo y se decline competencia al tribunal de juicio, en virtud de que no estamos en presencia de un delito sino de una falta, de conformidad con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le DECRETE LA LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos FRANCO MANUEL PRATO DIAZ y NELSON ALBERTO CANDELO SANDOVAL del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente se les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, manifestando éstos que NO. Y al efecto expuso cada uno por separado: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. SANDRO MARQUEZ; quien hizo sus alegatos de defensa, me adhiero a la solicitud fiscal, es todo. El Tribunal, oído los pedimentos del Ministerio Público lo declarado por el aprehendido y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.



FUNDAMENTO DE DERECHO
En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).


Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por .- FRANCO MANUEL PRATO DIAZ, nacionalidad venezolana, natural, San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 22/01/1.985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.930.498, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Manuel prato Rincón (f) y de Luz Marina de Prato (v), residenciado en la Urbanización Las llaya, avenida principal, casa N° 4-38, avenida Ferrero Tamayo San Cristóbal estado Táchira. Teléfonos: 0414-3797137 y 2.- NELSON ALBERTO CANDELO SANDOVAL, nacionalidad venezolana, natural, San Antonio del estado Táchira, nacido en fecha 09/09/1.983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.539.133, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marina Sandoval (v) y de Ángel Cándelo (v), residenciado en la calle 4 N° 4-40, sector Lagunitas San Antonio del Táchira Teléfonos: 0412-5206434. (Imputados de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la correspondiente acusación se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada erróneamente la acusación fiscal por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. En virtud de ello se SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano los FRANCO MANUEL PRATO DIAZ y NELSON ALBERTO CANDELO SANDOVAL, al no llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal; toda vez que el hecho que origino la aprehensión del mismo constituye una falta conforme lo establecido en articulo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al no superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias. SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadano FRANCO MANUEL PRATO DIAZ y NELSON ALBERTO CANDELO SANDOVAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela así se decide.


DE LA DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos FRANCO MANUEL PRATO DIAZ y NELSON ALBERTO CANDELO SANDOVAL, se subsumen en los supuesto de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada.
SEGUNDO ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos FRANCO MANUEL PRATO DIAZ, nacionalidad venezolana, natural, San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 22/01/1.985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.930.498, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Manuel prato Rincón (f) y de Luz Marina de Prato (v), residenciado en la Urbanización Las llaya, avenida principal, casa N° 4-38, avenida Ferrero Tamayo San Cristóbal estado Táchira. Teléfonos: 0414-3797137 y 2.- NELSON ALBERTO CANDELO SANDOVAL, nacionalidad venezolana, natural, San Antonio del estado Táchira, nacido en fecha 09/09/1.983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.539.133, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marina Sandoval (v) y de Angel Cándelo (v), residenciado en la calle 4 N° 4-40, sector Lagunitas San Antonio del Táchira Teléfonos: 0412-5206434, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.
CUARTO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Terminó, se leyó y conformes siendo las 6:45 horas de tarde.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL






ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA