REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, once (11) de Mayo de 2011
201° y 152°
Visto el escrito consignado por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 51.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana YEIMI ALEXANDRA DIAZ KEY, titular de la cédula de identidad número V- 15.519.642, en fecha 06 de Mayo de 2011, relativo a la subsanación del libelo de la demanda, en cumplimiento al Despacho Saneador emanado de este Juzgado en fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de abril de 2011, mediante el mecanismo de distribución, este Juzgado recibió la demanda que diera inicio a estas actuaciones, incoada por la ciudadana YEIMI ALEXANDRA DIAZ KEY, titular de la cédula de identidad número V- 15.519.642.
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, el Tribunal, mediante la figura del despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandante la correspondiente subsanación, conforme al cual debía subsanar los siguientes aspectos:
PRIMERO: La representación de la parte accionante señala en el escrito libelar a los folios 2, 43, 4 y 5 que su representada devengó un salario mensual variable, que se le cancelaba por la empresa el 70% del monto total que su representada efectuara por todas las manos arregladas en el mes respectivo, desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, explanando cuadros contentivos de los salarios variables que rielan a los folios 3 y 4 del expediente. Ahora bien, en los mencionados cuadros se indica el monto que representa el 70% que le cancelaban a su representada salario mensual, el 30% que le correspondía a la demandada y montos estos que sumados mes por mes reflejan según sus dichos el salario total del mes por todos los clientes atendidos por su representada por los servicios de manicure como se refleja en la columna 2. Posteriormente expresa mediante otros cuadros ilustrativos titulados salarios diarios y mensuales devengados mes a mes durante la relación laboral, el sueldo devengado mes a mes, los cuales no coinciden con las cantidades señaladas en la relación que riela a los folios 3 y 4. Siendo que el moto de los salarios percibidos durante el tiempo efectivo de servicios sirven de base para el cálculo de todos los conceptos laborales demandados, debe en consecuencia el representante actoral aclarar al Despacho cuales fueron realmente los salarios percibidos mes a mes tanto diarios como mensuales como consecuencia de la diferencia que surge entre la información aportada en el escrito libelar, todo a los fines de determinar con claridad el objeto de la demanda y poder estimar los montos debidos a su representada.
SEGUNDO: Menciona al folio 7 de libelo, documento electrónico publicado en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un folio y marcado con la letra y número A2 “ ….para que surta los efectos legadles consiguientes….”, documental éste que no acompañó al escrito libelar, en consecuencia y en aras de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, debe como menciona en el escrito consignarlo.
TERCERO: De la revisión del escrito libelar se evidencia al folio 11 que establece una serie de salarios integrales, que fueron devengados por su representada mensualmente, durante el lapso en que duró la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la prestación de antigüedad, ahora bien, debe explanar dentro del escrito libelar los cálculos y la discriminación de conceptos y montos que componen el salario integral devengado por su representado, para determinar el salario integral diario y el salario integral que devengo mensualmente, a los fines de cumplir con lo dispuesto en la sentencia up supra.
CUARTO: En relación a las vacaciones anuales disfrutadas y no pagadas demanda el pago de 22 días, debe expresar cual es el sustento de la reclamación de esta cantidad de días, puesto que exceden los días de vacaciones contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Demanda las horas extras diurnas no pagadas durante el transcurso de la relación de trabajo, identificados como cuadro Nº 8 y cuadro Nº 8-1, los cuales reflejan una relación mensual de horas extras, que difieren tanto en cantidad como en el costo de la hora extra, pudiéndose entender entonces que laboró horas extras variables al mes, con un valor de la hora también variable. A los fines de determinar lo que se reclama por este concepto, debe expresar en el escrito libelar cual fue la jornada laborada por su representada mensualmente para demandar este número de horas, y explanar los cálculos efectuados para su determinación, es decir, indicar el numero de horas extras trabajadas para alcanzar el numero de horas demandadas mensualmente, acompañadas del calculo de su valor.
SEXTO: Por último demanda los días feriados laborados no pagados desde abril de 2010 hasta octubre de 2010, sin determinar los cálculos efectuados para su determinación, es decir no señala los salarios que tomo de base para su cómputo, debiendo así determinarlo en el escrito libelar.
Revisados los aspectos señalados, se evidencia que si bien es cierto que la representación actoral cumplió lo solicitado en los numerales Primero, Segundo Cuarto, Quinto y Sexto del referido auto, no cumplió con lo requerido en el numeral Tercero, en el cual se le solicita explanar dentro del escrito libelar los cálculos y la discriminación de conceptos y montos que componen el salario integral devengado por su representado, para determinar el salario integral diario y mensual.
Con relación a lo solicitado en este numeral la representación actoral expreso: “…En el libelo de la demanda primigenio en la parte CAPITULO II, titulado OBJETO DE LA DEMANDA, con relación al cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente no se discriminó las respectivas alícuotas que lo conforman ni los cálculos respectivos. En tal sentido, se discrimina mediante el presente escrito de subsanación, indicando de forma pormenorizada al salario integral denominados así por los distinguidos iuslaboralistas nacionales, porque están conformados a su vez, por diversos conceptos laborales utilizados como base de cálculo de los diversos conceptos laborales utilizados como base de cálculo para los diversos conceptos laborales demandados en el originario escrito libelar …” ( subrayado del Despacho)
De la revisión del escrito de subsanación se evidencia que si bien expresó en el punto tercero lo antes resaltado, no discrimino de forma pormenorizada como lo señaló en el referido escrito los conceptos que conforman el salario integral ni los cálculos respectivos para determinar tanto el salario integral diario como el salario integral que devengo mensualmente, para el cálculo de lo que demanda por prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Conforme a lo expresado, la subsanación no permite a este Tribunal esclarecer el monto demandado por concepto de la prestación de antigüedad generado por la ciudadana YEIMI ALEXANDRA DIAZ KEY, de conformidad con lo establecido e el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y persiste la duda de cuales conceptos tomo el accionante en consideración para la determinación del salario integral diario, y de cómo se efectuó el calculo para su determinación, y mas aun en el caso que nos ocupa, puesto que reclama conceptos extraordinarios que inciden en la conformación del salario integral como son horas extras y días feriados, no pudiendo adoptar este Tribunal una posición al respecto, por cuanto considera que estaría creando un vicio procesal que contraviene los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón a los anteriores razonamientos, le resulta forzoso concluir a quien suscribe que el accionante no cumplió con el requerimiento solicitado en el numeral tercero del auto de fecha 26 de abril de 2011, contentivo del despacho saneador, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación que le fuera ordenada, en virtud de la insuficiencia del escrito presentado por su representación judicial de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana YEIMI ALEXANDRA DIAZ KEY, titular de la cédula de identidad número V- 15.519.642 contra la empresa SALON DE BELLEZA YACO S.R.L.. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN en las actas del expediente y en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia en el espacio Regiones, sección Miranda.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
JMG/CMI/OAK*
EXP. Nº 3090-11
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