REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, Lunes dieciséis (16) de mayo de 2011
201° y 152°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por los abogados ARTURO GONZALEZ TORRES y EMILIO MONCADA ATENCIO, apoderados judiciales de los accionantes GERARDO LA CRUZ, ELIGIO GUTIERREZ LOPEZ, JORGE LUIS TOBOZO MENDEZ, HUGO JOSE PERALES RODRIGUEZ, MANUEL ANTONIO CARBALLO SILVA, JEAN PIERO JOSE NIEVES FERRER, YOISE GABRIELA CARPIO AGUILERA, YANI ZORAIDA PEREZ, MARIBEL ZAMBRANO DUQUE, BERNARDO DE JESUS ARANGO MONTOYA, GLEDYS AINES ALVAREZ CEBALLOS, LEON OROPEZA, OMAR MORENO, CARMEN ELENA PARADA RAMIREZ y JAVIER ALEJANDRO ARMAS en el presente procedimiento, por una parte, y por la otra la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACION DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A. y del ciudadano JOSÉ DE ABREU SILVA CAMPANARIO, titular de la cédula de identidad número V- 6.239.861, en la cual manifiestan el desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa, solicitan su homologación, renuncian al lapso de suspensión de la causa acordado en fecha 04 de mayo de 2011, y el levantamiento de la medida de embargo acordada por este Tribunal, esta Juzgadora entra analizar y realiza las siguientes consideraciones:
El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.
Según el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2000, señaló en relación a la institución de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo siguiente:

“3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).
Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.
…omissis…
Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.
De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.
La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.
Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.
No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.
Estudiados como han sido los proyectos que antecedieron a la norma discutida en el seno de la Asamblea Constituyente, así como la Gaceta Constituyente correspondiente a la presentación de la norma y su aprobación definitiva (Diario de Debates, Octubre-Noviembre 1999, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, Venezuela), no se desprende su taxatividad respecto a la conciliación, y, todo apunta a una interpretación contraria a esta tesis, tomando en cuenta que se deja fuera un medio clásico y prácticamente connatural al proceso laboral, así como que la eventual disponibilidad de los derechos laborales a través del desistimiento no es privativo de éste, sino que también lo comparten la transacción y el convenimiento, medios de disposición de derechos que la propia Constitución permite a través del artículo bajo estudio, con las restricciones que en un futuro pueda establecer la Ley, sin que las mismas puedan desnaturalizar el núcleo de estas figuras.
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (negrillas del Tribunal).-

Adminiculando la sentencia parcialmente transcrita y la normativa legal antes mencionada, al caso en estudio, observa, en primer lugar, esta Juzgadora que cursa al folio 65 al 72 de la primera pieza del expediente instrumento poder otorgado por los accionantes GERARDO LA CRUZ, ELIGIO GUTIERREZ LOPEZ, JORGE LUIS TOBOZO MENDEZ, HUGO JOSE PERALES RODRIGUEZ, MANUEL ANTONIO CARBALLO SILVA, JEAN PIERO JOSE NIEVES FERRER, YOISE GABRIELA CARPIO AGUILERA, YANI ZORAIDA PEREZ, MARIBEL ZAMBRANO DUQUE, BERNARDO DE JESUS ARANGO MONTOYA, GLEDYS AINES ALVAREZ CEBALLOS, LEON OROPEZA, OMAR MORENO, CARMEN ELENA PARADA RAMIREZ y JAVIER ALEJANDRO ARMAS, a los abogados ARTURO GONZALEZ TORRES y EMILIO MONCADA ATENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.561 y 22.900 respectivamente, en el cual se les otorga expresamente la facultad para “…desistir de la acción o del procedimiento, o de ambos…”
En segundo lugar, en diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, cursa el consentimiento de la demandada al desistimiento de los accionantes.-
En tercer lugar, de las actas procesales se advierte que todo el proceso se ha desarrollado con todas las garantías del debido proceso, respetando los derechos de cada una de las partes.-
Finalmente, ambas partes en el desarrollo de las audiencias de juicio, han manifestado la posibilidad de llegar a acuerdos, lo cual se puede evidenciar de las grabaciones de las audiencias y de la diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por ambas partes, en la cual solicitaron la suspensión de la causa “…en vista de una eventual auto-composición procesal”.-
En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, cursante al folio 40 al 42 de pieza Nº 4 del expediente y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del presente procedimiento, en consecuencia se ordena el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa y se libre oficios a las entidades bancarias con montos bloqueados, a los fines de hacer efectivo el levantamiento de la medida y una vez conste en autos las consignaciones respectivas del servicio de alguacilazgo se cierre el expediente y se ordene el archivo del mismo. Así se declara. LÍBRESE OFICIOS.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA

Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA


EXP. 2876-11
OOM/ksa