REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
201º y 152º
EXP. N° 0046-11

ACCIONANTE
YONY RAFAEL DOMINGUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.408.370.-

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE
MIRIAM RODRIGUEZ PEREZ y VICENTE CAMARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.256 y 65.636, respectivamente, según se evidencia de poder que cursa a los folios 12 al 14 del expediente.-
ACCIONADO
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A (INACOR), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el numero 14, Tomo 48-A-Sdo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
RUBEN CARRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.842, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 82 al 84 del expediente.
AMPARO CONSTITUCIONAL

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo de 2.011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YONY RAFAEL DOMINGUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.408.370, debidamente representado por la profesional del derecho MIRIAM RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.256, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A (INACOR), correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio, dándose por recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional y se ordeno la notificación a la referida empresa en su carácter de presunta a graviante y al Fiscal Superior del Ministerio Publico. Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, se fijó la Audiencia Constitucional para el día jueves 19 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m. En dicha fecha se celebro la referida Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano YONY RAFAEL DOMINGUEZ BRAVO, en su carácter de presunto agraviado, debidamente representado por la abogada MIRIAM COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.256. Del mismo modo se dejo constancia de la comparecencia del abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviante INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A (INACOR), igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; oídos los alegatos de las partes, este Juzgado actuando en sede Constitucional dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional y siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II –
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expresa el presunto agraviado en su solicitud de Amparo, lo siguiente:

“La Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de Los Teques en el Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, expidió la Providencia Administrativa N° 261-2010, en la cual se detallo lo siguiente:
Primero: Declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por le ciudadano YONY RAFAEL DOMINGUEZ BRAVO; venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.408.370, en contra de la sociedad mercantil INACOR; INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A.
Segundo: Ordeno a INACOR; INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A. Reenganchar, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido, en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010)…….y consecuentemente los otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley orgánica procesal de la trabajo en concordancia con los artículos 52 y 524 del Código de procedimiento civil…………………..”

Manifiesta igualmente el presunto agraviado, en su solicitud, lo siguiente:
“(…); comparezco ante su competente autoridad para ejercer Amparo Constitucional contra la conductas omisivas de la obligada, empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A. INACOR, conocida comercialmente como fabrica de embutidos f giacomello ubicada en la siguiente dirección; Urbanización Industrial Corralito, calle B, Carrizal, Estado Miranda Los Teques Venezuela, en la persona de su representante legal, ciudadano LUIGI GIACOMELLO DALMASO quien es venezolano, mayor de edad, de domicilio en la ciudad de caracas, titular de la cedula de identidad N° 6.449.030, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa INACOR; INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A., quien es responsable de dar la orden de NO REENGANCHE Y PROHIBICION DE ENTRADA AL ACCIONANTE YONY DOMINGUEZ, identificado a los autos, visto que hasta la presente fecha, la obligada no dio voluntario cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 261-2010 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques en el Estado Miranda, que ordeno el reenganche y pago de sus salarios caídos, del trabajador así como pagar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido, vale decir veinte (20) de enero de dos mil diez (2010, y consecuentemente los otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, negándose al reenganche, haciendo procedente la multa.”
- III –
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Señalo el apoderado judicial de la presunta agraviante INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A. INACOR, que su representada en aras de aplicar el principio de la celeridad procesal, manifiesta su intención de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 261-201 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y asimismo señalo que la reincorporación del trabajador puede ser fijada para el día lunes, y de ser posible una vez determinado los salarios caídos por medio de un acto conciliatorio se le de la oportunidad para el realizar los tramites administrativos necesarios para su cancelación.
-IV-
COMPETENCIA
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 24 numeral 5 y 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la mencionada ley no indica de forma expresa quienes serán los Tribunales competentes con ocasión a los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo.-
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A. estableció:

“…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
…Omissis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-


- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360).
En este sentido, se procede a conocer del fondo de la controversia, de conformidad con las decisiones anteriormente citadas.
En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
A los folios 16 al 29 del expediente judicial, cursa la Providencia Administrativa Nro. 261-2010 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YONY RAFAEL DOMINGUEZ BRAVO, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación.

Al folio 32 se evidencia que la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. 261-2010, en fecha 19 de octubre de 2010, a través de su apoderado judicial.
Al folio 42 cursa Informe de Inspección Contentivo de la Notificación y Verificación del Cumplimiento de la Providencia Administrativa, de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, dejó constancia de haber efectuado visita de inspección en la empresa accionada, y que se negaron a recibirlo y asimismo dejo constancia que el trabajador no fue reenganchado.-
Al folio 54 del expediente cursa Providencia Administrativa Nro. 05-2011 de fecha 08 de abril de 2011, mediante la cual se declara a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A. INACOR Infractora, la cual le fue notificada el día 12 de abril de 2011.-
Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, que la acción de amparo debe ser ejercida dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, y que lesiona los derechos constitucionales del solicitante, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar si la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, notificó en fecha 12 de abril de 2011, la Providencia Administrativa mediante la cual se le declara infractora y habiéndose interpuesto la acción de amparo el 10 de mayo de 2011, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley.
Toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, se verifica la violación de los derechos constitucionales del accionante, hasta tanto éste no de cumplimiento a dicha Providencia.
Por tal motivo, la falta de cumplimiento del obligado de la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela efectiva, así como de las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y al principio de Tutela Judicial Efectiva.

En consecuencia se ordena la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A. INACOR en la persona de su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 261-2010 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, sobre la base de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33) diarios e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por decreto presidencial y otros beneficios legales y contractuales.- Así se decide.-
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.


- V –
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano YONY RAFAEL DOMINGUEZ BRAVO antes identificado, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A. INACOR, plenamente identificada.-
En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A. INACOR, en la persona de su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 261-2010 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche del ciudadano YONY RAFAEL DOMINGUEZ BRAVO a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos sobre la base de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33) diarios e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por decreto presidencial y otros beneficios legales y contractuales.
Se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para dar cumplimiento a la presente sentencia.-

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Se condena en costa a la parte agraviante.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 23/05/2011, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-



LA SECRETARIA

KELLY SANCHEZ ACEVEDO


Exp.0046-11
OOM/FA