REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, Lunes nueve (09) de mayo de 2011
201° y 152°

En fecha 12 de abril de 2011, este Juzgado dicto Mandamiento de Amparo Constitucional, mediante el cual declaro CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS RIVAS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA) y ordenó a la mencionada sociedad mercantil en la persona de su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 64-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación.-

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2011, el abogado FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, solicito el traslado del Tribunal a la sede de la empresa, con la finalidad de ejecutar forzosamente el mandamiento de amparo visto el incumplimiento por parte de la agraviante de reenganchar al trabajador.

En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección indicada por el agraviado como sede de la agraviante, y en la cual se realizaron todas las notificaciones tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, Calle Empresarial Las Minas, Recta de las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, encontrando el Tribunal que en la mencionada dirección, a decir del ciudadano JUAN ALONSO RIVAS ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.599.664, sólo funcionan las empresas ANODAL C.A. y ACABADOS DE ALUMINIOS ALFINISH, C.A., las cuales no tiene ninguna relación con la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA), la cual fue vendida en el mes de diciembre de 2010 y enero de 2011.-

Vista la resistencia de las sociedades mercantiles ANODAL, C.A. y ACABADOS DE ALUMINIOS ALFINISH, C.A., ubicadas en la misma dirección donde prestó servicios el agraviado, a cumplir con el mandamiento de amparo, y la solicitud del apoderado judicial del agraviado de continuar con el proceso y la aplicación de las medidas establecidas en la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal ordenó la apertura de la incidencia consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de mayo d e 2011, el servicio de alguacilazgo consignó las boletas de notificación libradas a las empresas ANODAL, C.A. y ACABADOS DE ALUMINIOS ALFINISH, C.A., debidamente practicadas en la misma fecha.-

Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, el Tribunal lo hace bajo la siguiente motivación:

En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección Calle Empresarial Las Minas, Recta de las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines del cumplimiento del mandamiento de amparo dictado en fecha 12 de abril de 2011, haciéndose presente el ciudadano ELIAS ANTONIO DIAZ RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.226.888, en su condición de abogado, quien el Tribunal impuso del motivo de la visita y señaló:

“la empresa en la cual se encuentra constituido el Tribunal no es la empresa agraviante, ya que la misma dejo de funcionar en esta sede”.

Posteriormente, el mencionado ciudadano hizo comparecer al ciudadano JUAN ALONSO RIVAS ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.599.664, quien señaló:

“…que la empresa agraviante fue vendida y que actualmente no funciona en esta sede, procediendo a consignar documento mercantil inscrito en el tomo 5-A del Registro Mercantil Tercero del Estado Bolivariano de Miranda, número 30, año 2011 y documento mercantil inscrito en el tomo 6-A del mismo registro, número 30, año 2011, en los cuales hace constar el traspaso de la empresa agraviante, en copia fotostática y original para su certificación. Asimismo consignó documento mercantil de la empresa ANODAL, C.A., que actualmente funciona en esta sede presentado en original y copia para su certificación. Por último presentó documento mercantil de la empresa ACABADOS DE ALUMINIO ALFINISH, C.A. que actualmente funciona en la sede al igual que la anterior, consignada en original y copia para su certificación…”

Ahora bien, estima esta Juzgadora que la presente sentencia de amparo constitucional se encuentra en un estado de inejecutabilidad, en primer lugar por cuanto no puede, este Tribunal, obligar a cumplir la misma a una empresa distintas a la agraviante, es decir, DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA), en segundo lugar no cursa a los autos la sede actual de la agraviante.-

Es de advertir, que la sentencia de amparo constitucional reviste el carácter de cosa juzgada formal cuya ejecución debe limitarse exclusivamente a la protección de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el dispositivo de la mencionada decisión, sin embargo, como quiera que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales deja a salvo las acciones y recursos que legalmente correspondan a las partes, estableciendo que la sentencia firme de amparo constitucional produce efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, por lo que no debe extenderse la cosa juzgada a terceras personas que no fueron partes en la acción de amparo cuya ejecución de sentencia se solicite.-

Finalmente es de señalar que en un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2009, estableció:
“…Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.
De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:
“….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardear dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa.
La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en una deliberada violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de Industrias Azucarera Santa Clara C.A, al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz contra Central Azucarera las Majaguas C.A., sin que en el transcurso del juicio hubiese sido citada o mencionada y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.
Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe ser declarada HA LUGAR. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia y dado los términos de la presente decisión, resulta inútil la reposición para un nuevo pronunciamiento, por lo que queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 12 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz en contra de Central Azucarero Las Majaguas C.A.
Adicionalmente, como consecuencia de la presente decisión, se anulan todas y cada una de las actuaciones tendientes a la extensión de la ejecución de la sentencia sobre aquellas personas jurídicas distintas a la empresa perdidosa. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.”

Adminiculando el criterio parcialmente transcrito al caso de autos, no puede este Tribunal hacer extensivo los efectos del mandamiento de amparo a personas jurídicas que no fueron parte en el proceso, quedando a salvo los derechos del trabajador, pues no puede quedar ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir su reenganche y pago de salarios caídos, obtenida de manera legítima, en consecuencia, quedan a salvo las acciones que a bien tuviere el JOSE LEONARDO CHIRINOS RIVAS, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos del mandamiento de amparo, frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos ya existe cosa juzgada. Así se decide.-

En mérito de los razonamientos tanto de hechos como de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por el representante legal de las empresas JUAN ALONSO RIVAS, actuando en nombre y representación de los terceros, vale decir, de las empresas ANODAL C.A. y ACABADOS ALUMINIOS ALFINISH, C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA



EXP. 0043-11
OOM/