REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE: 4120-11
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: HÉCTOR GABRIEL PÉREZ AMARAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.951.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado TOYN F., VILLAR V. y GLEDYS M. VILLEGAS G. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 35.939 y 79.363 respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TRANSBEL, C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN BELCORP, C.A.
Se inicia el presente procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el abogado en ejercicio TOYN VILLAR, inpreabogado N° 35.939, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR GABRIEL PÉREZ AMARAR, antes identificado, en fecha 28-04-2011 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio quince (15) del expediente.
En fecha 02-05-2011, este Juzgado dictó auto cursante al folio dieciséis (16) del expediente, en el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda Despacho Saneador, ordenando la notificación del demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que, deberá subsanar el Libelo de la Demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha 05-05-2011, mediante diligencia, cursante al folio dieciocho (18) del expediente, la representación judicial de la parte actora, abogado TOYN VILLAR se da por notificado del Despacho Saneador, a su vez consignó en esta misma fecha, cursante del folio 19 al 21 del expediente, Escrito de Subsanación, el cual no se basta por si mismo, toda vez, que este Juzgado indicó a la representación judicial de la parte accionante que debía realizar para el cálculo de la antigüedad y demás conceptos laborales, las operaciones matemáticas en el escrito de subsanación de las alícuotas de bono vacacional y utilidades por los períodos laborales que alega, así como realizar las operaciones aritméticas para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades fraccionadas; del mismo modo, se le instó a indicar cuanto percibía el trabajador por concepto de utilidades anuales; siendo que el apoderado judicial del actor en el escrito de subsanación presentado, no realizó las operaciones solicitadas por este Juzgado, limitándose a realizar una serie de consideraciones subjetivas fuera del contexto legal laboral, no pudiendo determinar este Juzgado de donde arrojó los cálculos realizados en el escrito libelar indicando de forma básica los montos por los conceptos que alega en la Demanda.
Ahora bien, cabe destacar, que si bien es cierto que el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica “…el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama…”; también es cierto, que el Libelo de la Demanda debe ser lo más concreto, preciso y entendible, permitiéndole al Juzgado comprender las pretensiones de lo que se alega en el mismo; razón por la cual, esto podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada; es decir, debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo de la demanda y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. por lo que en éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, a criterio del Juez, deberá entonces declarar inadmisible la demanda.
Asimismo, es prudente citar los señalamientos del Dr. Eric Pérez, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta Institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El Despacho Saneador es, pues, una Institución Procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que la ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente: …”En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia…”
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, deviniendo el despacho saneador del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del actor, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Al revisar minuciosamente el escrito de subsanación, se pudo constatar que la parte accionante, no señaló lo solicitado por este Tribunal en el auto donde se ordenó el despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por el contrario realizó una serie de consideraciones subjetivas, pudiendo realizar lo peticionado por el despacho, lo cual resulta evidente que la parte accionante no cumplió con ello.
En consecuencia; esta Sentenciadora observa, que la parte actora no dio cumplimiento con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 02-05-2011, cursante al folio dieciséis (16) del expediente, por cuanto de la consignación del escrito de subsanación, no se realizaron las operaciones matemáticas respectivas de los conceptos laborales reclamados, para obtener los montos arrojados por el actor; Es por lo que este Juzgado para salvaguardar el debido proceso entre las partes, siendo que en este caso, se le esta causando estado indefensión a la parte demandada y siendo la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral, corregir aquellos defectos formales que impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, la INADMISIBILIDAD de la Demanda intentada, por no haberse subsanado de forma correcta lo acordado por este Tribunal. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente Libelo de la Demanda, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR GABRIEL PÉREZ AMARAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.951.179, contra las SOCIEDADES MERCANTILES GRUPO TRANSBEL, C.A. y CORPORACIÓN BELCORP, C.A.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
Dra. NORKYS SOLÓRZANO Q.-
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO.-
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO.-
Expediente N° 4120-11
NSQ/CG/mr
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