REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
SESE CONSTITUCIONAL
Nº DE EXPEDIENTE: A-053-11
PARTE ACTORA: ANTONIO DEL JESUS CORDERO URBAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.422.625.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.238.
PARTE DEMANDADA: VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 70, Tomo 1381-A, en fecha 03-08-2006.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO APODERADO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 17-05-11, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano ANTONIO DEL JESUS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro.14.422.625, contra la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA C.A.; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 674-2009, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANTONIO DEL JESUS CORDERO, antes identificado, procedimiento que corre inserto en el expediente Administrativo Nº 030-2009-01-00962; configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibida la presente causa por este Organo Jurisdiccional, en fecha 18 de marzo de 2011.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional pasa a hacerlo en lo siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presuntamente agraviada que prestó servicios para la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA C.A., como obrero devengando una remuneración mensual de Bs. 1600,00 desde el 12-01-2009 hasta el 18-08-2009, fecha en que fue despedido injustificadamente por parte de la referida empresa, pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 5.752, de fecha 27-12-2007 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 674-2009, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANTONIO DEL JESUS CORDERO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-00962.

Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.

En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 19-01-2010 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2010-06-00036 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva.

Indica que todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega que la Acción de amparo se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario ni administrativo, ni jurisdiccional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es por lo que solicita que sea ordenado a la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA C.A.; que cumpla con el la Providencia Administrativa Nº 674-2009, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nro. 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

Sobre la base de lo expuesto, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario citar el contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)

4. Cuando la acción u omisión, del acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación;”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
..Omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”.

En atención a la precitada doctrina, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, el accionante alega como conculcado su derecho al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en el texto constitucional. consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a juicio de quien suscribe, no constituyen violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público, ni las buenas costumbres, y que la pretensión principal sólo afecta intereses particulares y no el interés general, así como los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo tanto no considera esta sentenciadora que deba ser aplicada la excepción contemplada en el in fine del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez señalado lo anterior, debe esta Juzgadora verificar la caducidad de la presente acción, para lo cual en primer lugar debe señalar a partir de que momento comienza a computarse la misma, a tal efecto considera necesario citar lo establecido en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso (GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), en la cual se señaló:
(omissis)
… la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …”

Del criterio jurisprudencia anteriormente transcrito se desprende que una vez agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, es que se inicia la posibilidad de recurrir a los mecanismos jurisdicciones ordinarios, siempre y cuando la inejecución de un acto administrativo afecte un derecho constitucional, por lo que es a partir de que conste en autos la notificación de la providencia de multa que debe ser computado el lapso para ejercer la acción de amparo constitucional.
Siendo ello así, este Tribunal observa, que desde el 1º de septiembre de 2010, fecha en la que fue notificada la parte presuntamente agraviante de la Providencia Administrativa Nro. 00055-2010, de fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual se le impuso una multa a la parte presuntamente agraviante de Bs. 2.447.78, por desobedecer lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nro. 674-2009 del 04-12-2009, (folio 68), al 17 de mayo de 2011, fecha de interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, (folio 06) han transcurrido ocho (08) meses y dieciséis (16) días.
Por otra parte, en el supuesto de que se computara el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la interposición de la presente acción de amparo, desde la fecha de la diligencia consignada por la parte presuntamente agraviante ante el organo administrativo, mediante la cual dejo constancia del pago de la multa impuesta, anexando copia de la respectiva planilla cancelada, esta es, 08 de septiembre de 2010, (folio 82), hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es decir, hasta el 17 de mayo de 2011, (folio 06) habrían transcurrido ocho (08) meses y nueve (09) días.
En consecuencia, siendo que en cualquiera de los dos supuestos anteriormente puntualizados supera el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la existencia del consentimiento expreso de la lesión constitucional denunciada por la parte presuntamente agraviada en el presente expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercía por el ciudadano ANTONIO DEL JESUS CORDERO URBAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.422.625, asistido por la abogada ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.238, contra la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 70, Tomo 1381-A, en fecha 03-08-2006. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA



Abg. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA


Abg. Sofía Cisneros
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:1 0 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Sofía Cisneros
Exp. N° A- 053-11
MNP/SC/LTB