REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° A-037-10
PARTE ACCIONANTE: YANETT NATHALY BRICEÑO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.319.967
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, y Otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 115.612 y 100.646, respectivamente, en su caracteres de procuradoras Especiales de trabajadores.
PARTE ACCIONADA: CONOGAN CORPORACION NACIONAL DE GANCHOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1982, bajo el Nº 84, Tomo 123-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA ANGEL CENTENO, GLORIA COLLAZO DE CENTENO y MIGUEL ANGEL CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.803, 53.386 y 97.627, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 415-2009, dictada en fecha 15 de junio de 2009 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano YANETT BRICEÑO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-09-01-00367
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 13-12-2010, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por la abogada MARIA EUGENIA CARDONA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETT BRICEÑO contra CONOGAN CORPORACION NACIONAL DE GANCHOS C.A.; por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 415-2009, dictada en fecha 15 de junio de 2009 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YANETT BRICEÑO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-09-01-00367; configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 14-12-2010, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia del 17-12-2010, la cual fue revocada mediante sentencia de fecha 11-02-2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, concede en Guarenas, ordenando la reposición de la presente causa al estado de admisión de la misma.
Posteriormente en fecha 25-02-11 se admitió el presente Amparo Constitucional, cuya audiencia tuvo lugar en fecha 20-05-2011, a la cual asistieron ambas partes.
Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la procedencia del presente Amparo Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que su representada YANETT BRICEÑO prestó servicio para sociedad mercantil CONOGAN CORPORACION NACIONAL DE GANCHOS C.A., como Empaquetadora devengando una remuneración mensual de Bs. 845,00 desde el 17-09-2007 hasta el 01-04-2009, fecha en que fue despedida injustificadamente pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 6.600, de fecha 02-01-09 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090; es por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 415-2009, dictada en fecha 15 de junio de 2009 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YANETT BRICEÑO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-09-01-00367.
Que pese a que la parte accionante se encuentra favorecida con el dictamen administrativo, la accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 07-08-2009 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-0906-00431 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva. La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional marcada con la letra C copia certificada del referido expediente el cual cursa de los folios 68 al 94 del expediente.
Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agrega que la Acción de amparo se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario ni administrativo, ni jurisdiccional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es por lo que solicita que sea ordenado a la sociedad mercantil CONOGAN CORPORACION NACIONAL DE GANCHOS C.A.; que cumpla con el la Providencia Administrativa Nº 415-2009, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Por su parte el apoderado judicial de la empresa accionada ejerció su derecho de palabra exponiendo “Como punto previo solicito la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por cuanto la abogado que interpuso el presente recurso no tenia cualidad para ello debido a que en el poder consignado por la misma que riela del folio 10 al folio 11 del presente expediente, tal facultad no se encuentra atribuida”. Asimismo indicó que la accionante ejerció acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declinó su competencia en lo Tribunales Laborales de esta Jurisdicción, y del cual conoció el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declarándolo inadmisible mediante sentencia de fecha 22-09-2010, y que esa decisión fue apelada, conociendo de la misma el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, declarando dicha apelación sin lugar mediante sentencia de fecha 13-10-10, y confirmando así la inadmisibilidad de la misma.
De igual manera señaló que la ciudadana Yanett Briceño, interpuso cobro de prestaciones sociales contra su representada, procedimiento que cursa ante el Tribunal 5to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, el cual fue declarado perimido por no haber subsanado anormalidades en el libelo de la demanda.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, de las cuales las partes ejercieron control de ellas, por lo que de seguido procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- De las pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:
• Marcada con la Letra “B”, cursante a los folios 12 al 72 del expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana YANETT BRICEÑO contra la empresa CONAGAN CORPORACION NACIONAL DE GANCHOS C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 415-2009 dictada en fecha 15-06-2009, por la Inspectorìa del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YANETT BRICEÑO, y que en acta de ejecución de fecha 31-07-2009, se dejó constancia de que la accionada manifestó no acatar la Providencia Administrativa Nª 415-2009 de fecha 15-06-2009. Así se establece.
• Marcada con la letra “C” cursante a los folios 73 al 93 y los folios 134 al 142 del expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado en contra de la empresa CONAGAN CORPORACION NACIONAL DE GANCHOS C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 0034-2010 de fecha 13-04-2010, se le impuso una multa a la empresa accionante por incumplimiento de la orden dictada por la Inspectorìa del trabajo “JOSE RAFAL NUÑEZ TENORIO”, en el expediente Nº 030-2009-06-00431.-Así se decide.
2.- De las pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional, en cuanto a:
• Marcada “A” en diecisiete (17) folios, referente a copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 22-03-2010, mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesto por el abogado REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil CONAGAN CORPORACION NACIONAL DE GANCHOS C.A, contra la Providencia Administrativa Nª 415-2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yaneth Briceño contra la empresa hoy accionada y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se suspendió los efectos de la Providencia Administrativa antes referida, este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que fue admitido una demanda de nulidad contra la supramencionada Providencia Administrativa Nª 415-2009, antes referida, y se encuentran suspendidos los efectos de la misma.
• Marcado “B” en diecisiete (17) folios, promovió copia simple del procedimiento que incoara en fecha 12-01-2010 la ciudadana Yaneth Briceño por prestaciones sociales, parte presuntamente agraviada contra la empresa presuntamente agraviante. Este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la parte presuntamente agraviada interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, contra la empresa presuntamente agraviante, la cual se sustanció en el expediente signado con el Nro. 3542-10. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la insuficiencia de poder alegada por la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 20-05-2011:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de la copia simple del poder otorgado por la parte presuntamente agraviada, a las abogadas LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZALEZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RMIREZ, NATALIA SOFIA PEREZ Y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 52.600, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente, (folios 10 al 11), con el cual la abogada LILIBETH RAMIREZ, aduce ejercer la representación de la ciudadana, no llena a cabalidad los requerimientos para solicitar la acción de Amparo Constitucional, toda vez que dicho instrumento tiene carácter especial dado que habilita para interponer sólo pretensiones de materia laboral y contencioso administrativa en nombre de la ciudadana YANETT NATHALY BRICEÑO VARGAS, antes identificada, en los siguientes términos:
“Yo, YANETT NATHALY BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.319.967, por medio del presente documento declaro que confiero Poder Especial cuanto a derecho requiere a los Abogados: LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZALEZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, NATALIA SOFIA PEREZ y YESNEILA DEL CARMEN PALACVIOS TOVAR (…) para que en sus caracteres de Procuradores Especiales de Trabajadores que les confiere la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como las demás Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones especiales sobre la materia, conjunta o separadamente, me representen, defiendan y sostengan mis derechos acciones e intereses, ya sea por la vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos en materia laboral. Por el presente mandato quedan ´mis prenombrados apoderados suficientemente facultados para demandar, reconvenir, contestar demandas o reconvenciones; hacer defensas legales de fondo y perentorias que creyeren convenientes; darse por notificados; convenir; conciliar; transigir siempre que sea el monto total demandado, disponer del derecho en litigio; evacuar, sustanciar, impugnar todo tipo de pruebas; tachar testigos y documentos; solicitar y practicar inspecciones oculares y/o judiciales; nombrar peritos, árbitros arbitradores o de derecho; practicar peritajes; solicitar y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; apelar y seguir el procedimiento en todas sus fases, grados e incidencias; ocurrir ante instancias superiores; anunciar y formalizar recursos de casación; actuar por ante la jurisdiccional contencioso administrativa y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, demandar horas extras, prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios retenidos, intereses sobre prestaciones sociales, derechos derivados de contrato colectivos; solicitar que el Tribunal se constituya en contratos colectivos; solicitar que el Tribunal se constituya en asociados; sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de confianza, pero reservándose siempre el ejercicio del mismo y en general, ejercer cuantos actos considere necesario, útiles convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, (…)”
Vistos los términos en que fueron facultados los apoderados judiciales de la presunta agraviada para actuar en la presente causa, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), el requisito de especialidad del mandato de representación judicial, en cuanto a su eficacia y suficiencia, requerida para el ejercicio de las acciones de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, este criterio de suficiencia del mandato ha sido reiterada de manera pacifica por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (véase sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005; caso Gina Cuenca Batet; N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006, caso Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006, caso Inversiones Inmobiliarias S.A; entre otras tantas); en las cuales se sostiene lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
Más recientemente, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero), se reiteró lo siguiente:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.
En consecuencia, visto los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados, vista la insuficiencia que acredita el mandato de la apoderada judicial de la ciudadana YANETT NATHALY BRICEÑO VARGAS, y dado el carácter especial que debe tener el poder para intentar una acción de amparo constitucional, resulta forzoso para esta Juzgadora declararla INADMISIBLE, en virtud de no cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos para ejercer una acción Amparo Constitucional. Así se declara.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la abogada MARIA EUGENIA CARDONA, plenamente identificada en la presente sentencia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETT BRICEÑO contra la sociedad mercantil CONOGAN CORPORACION NACIONAL DE GANCHOS C.A.; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 415-2009, dictada en fecha 15 de junio de 2009 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°
LA JUEZA
Abg. María Natalia Pereira
LA SECRETARIA
Abg. Sofía Cisneros
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sofía Cisneros
EXP. N° A-037-10
MNP/SC/LTB.
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