JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, veinticinco (25) de mayo de 2011
200º Y 152º


De una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa

1.- Que en fecha 08 de febrero del año 2006, la representación judicial de ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional consigno la representación judicial de la parte accionada cheque numero 44755105 girado contra la cuenta cliente numero 0134-0474-75-4743010804 del Banco Banesco por la cantidad de Bs 575.613,10 a nombre de la ciudadana Mirna Mijares.
2.- Que en fecha 20 de febrero de 2006, se dicto auto en elc ul se orden librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a fin de que apertura cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Mirna Mijares.
3.-Que en fecha 29 de junio del año 2006, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio al Ministerio del Interior Justicia a los fines que dentro del lapso de cinco dias informara sobre el domicilio actual de la ciudadana Mijares Mirna Coromoto.
4.-Que en fecha 21 de septiembre de 2006, se dio por recibido oficio proveniente de la ONIDEX en el cual informa a este Tribunal que la ciudadana Mirna Coromoto no aparece registrada.

De lo antes observado corresponde a este Tribunal verificar los términos del acuerdo transaccional se celebrado entre las partes cursante a los folios 204 al 206 del presente expediente, del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley. En virtud de lo consignado en autos y luego de verificado que las partes y apoderados judiciales tienen el carácter como tal, y que poseen las facultades con las que actúan, pues la apoderada judicial de la accionante de abogada Marisela Cisneros Añez inscrita en el INPREABOGADO numero 19.655 celebro este acto, y la presentación de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Corralito S.A. (INACOR) debidamente representada por su apoderado judicial abogado Fernando José Planchart Márquez inscrito en el INPREABOAGADO 8.566, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, cancelado la demandada mediante cheque numero cheque numero 44755105 girado contra la cuenta cliente numero 0134-0474-75-4743010804 del Banco Banesco por la cantidad de Bs 575.613,10 a nombre de la ciudadana Mirna Mijares. Este Tribunal pasa realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan ambas partes en el acuerdo transaccional.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N.° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dada la libre manifestación de la representación judicial del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción suscrita entre la ciudadana apoderada judicial de la accionante de abogada Marisela Cisneros Añez, y la presentación de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Corralito S.A. (INACOR) debidamente representada por su apoderado judicial abogado Fernando José Planchart Márquez, todos plenamente identificados en las actas procesales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el presente asunto hasta tanto conste en autos el retiro del pago por parte de la ciudadana Mijares Mierna Coromoto. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Ahora bien y por cuanto se evidencia que no se ha logrado notificar a la parte accionante ciudadana Mirna Coromoto Mijares titular de la cedula de identidad 6.039.193 en consecuencia este Juzgado ordena librar oficio al Consejo Nacional Electoral ubicado en el Centro Simón Bolívar, Edificio Sede del Consejo Nacional Electoral frente a la Plaza Caracas a fin de que se sirva suministra la dirección actual de la ciudadana Mirna Coromoto titular de la cédula de identidad 6.039.193. Líbrese Oficio y entréguese al Alguacil. CUMPLASE.


YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA





Exp 5043
YCG/ICT