REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 3061-11
PARTE ACTORA:
OVIEDO GUTIERREZ CONSUELO DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.414.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE, titular de las cédula de identidad N° V-14.363.355 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 96.040, en su carácter de apoderado judicial según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, quedando anotado bajo el N° 027, Tomo 071, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicha documental riela a los folios 13 y 14 de autos.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ANPAT C.A.”.-, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco 805) de diciembre de 1997, bajo el N° 19, Tomo 556-A-SGDO y modificada por asientos hechos en el mismo Registro Mercantil el día 02 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 71, tomo 31 A-SGDO, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 03 de octubre de 2005.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 2:20 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó la demandante en el escrito libelar, que prestó servicios personales, subordinados y remunerados para la empresa accionada, SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ANPAT, C.A.-, de lunes a domingos en jornadas de 24 x 24 horas, devengando un salario mensual de Bs. 1.600, 00 a razón de Bs.53,33 diario, desde el 01 de agosto de 2008, hasta el 31 de mayo de 2010, fecha esta que fui despedida injustificadamente; por lo que la empresa le adeuda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRI BOLIVARES con setenta y seis céntimos (Bs. 16.534,76), en cuya cantidad estimó la demanda, discriminados en la siguiente manera:
PRIMERO: SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES con treinta y seis céntimos (Bs. 6.063,36) por concepto de Prestaciones de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario fijo integral.-
SEGUNDO: DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.307,84) por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionados, periodo 2008-2009 y 2009-2010, en relación a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario fijo integral.-
TERCERO: CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 4.972,80) por concepto de Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso conforme lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 47,36.
CUARTO: UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES con veintiséis céntimos (Bs. 1.078,26) por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, periodo 2008-2009 y 2009-2010, a razón del último salario diario devengado para el primer periodo, luego toma otro salario de Bs.44,53 para el calculo de la fracción.-
QUINTO: DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 2.112,50) por concepto de Bono de Alimentación.-
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma ni por si, ni por medio de apoderado judicial ninguno; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró: CONSUMADA LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCION INTENTADA, por efecto de la contumacia del demandado quedando por tanto tácitamente admitidos y por tanto exentos de prueba, la totalidad de los hechos libelados; es decir:
La existencia de la relación laboral alegada por la demandante.
El ingreso en fecha primero (01) de agosto de 2008.
El cargo de Obrera de Mantenimiento ejercido por la demandante.
La remuneración mensual del demandante fijado en el escrito libelar
La fecha de terminación de servicios el 31 de mayo de 2010, por despido injustificado del accionante.
En consecuencia, en este aspecto, nos encontramos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente.- Así se deja establecido.-
Ahora bien, no estando cuestionados ninguno de los aspectos antes señalados, solo resta al Tribunal, calcular los conceptos y montos que en derecho, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por Despido le correspondan al demandante, previo la siguiente consideración.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, consagra como limitante al establecer la presunción de admisión de los hechos, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.-
.-Y como quiera, que se observa al texto libelar, que la accionante, al incorporar al salario diario básico en Bs.53,33 diario, y luego el integral en Bs. 56,58 conforme lo prevé la norma adjetiva laboral, calcula el concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado en base a salario diario integral de Bs.56,73; las Utilidades Fraccionadas en base a un salario diario de Bs. 44,53 y las Indemnizaciones por Despido Injustificado e Sustitutiva de Preaviso en base a un salario diario de Bs.47,36.- En ese sentido, visto los distintos salarios presentados para la reclamación sobre los diferentes conceptos; se hace necesario explicar en derecho lo siguiente; se desprende del contenido libelar que la accionante, manifiesta la fundamentacion legal en relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas con razonamiento y fundamento jurídico, pero reclama el pago en base a un salario distinto al indicado, porque si bien es cierto, que el Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo señala que los conceptos sobre Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, cuando “el empleador no cancela el precipitado concepto en su oportunidad debe realizarlo al último salario devengado”, no al salario integral como lo calcula la accionante en su escrito.- Por lo tanto, se considera contrario a derecho el pago del concepto en relación al salario indicado, siendo improcedente dicho pago y se acuerda su pago al último salario básico, lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo de manera parcial.- - Así se deja establecido.-
En relación a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas; si al momento de finalizar la relación laboral no ha concluido el cierre del ejercicio de la empresa es necesario realizar el calculo de las utilidades pendientes del año para sumarlas a las prestaciones liquidables.- De tal manera que la Ley Orgánica del Trabajo obliga a las empresas a distribuir parte del enriquecimiento neto anual (artículo 174) entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio fiscal. Estos beneficios líquidos son la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, esta obligación frente a cada trabajador tiene como límite mínimo el equivalente de 15 días de salario y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses (art. 174, parágrafo primero) lo que será proporcional a los meses en los que el trabajador haya laborado, y deberá ser cancelado dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio de la empresa.- Dicho esto Los "días de utilidades" se calculan con base al 15% de las ganancias netas anuales de la empresa, pero siempre estarán entre 15 días de salario integral como mínimo y 120 días de salario integral como máximo, en vista que cuando se dice "salario básico anual" no se trata del último salario multiplicado, se deben sumar los salarios básicos reales de cada mes. "Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, especialmente del calculo hecho por la querellante, que el salario tomado para su calculo no fue el mismo salario integral que se calculo para las Prestaciones de Antigüedad, por lo que este Tribunal, le da valor al salario integral indicado de Bs. 56,73 conforme la presunción legal de sus dichos en el escrito libelar, que llevan al convencimiento de este Juzgador que efectivamente, tal como lo alega en su escrito libelar que el sueldo para el calculo de las Utilidades no fue efectuado en base al salario integral y así se decide".
"En razón de lo expuesto, este tribunal debe considerar que debe prosperar la acción en derecho, en cuanto al salario Integral en lo que respecta las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, las cuales deberán ser calculadas en base al salario integral y no en base al salario básico indicado, así se decide".
.-Por otra parte, en relación a los conceptos reclamados de las indemnizaciones por Despido Injustificado e Sustitutiva de Preaviso.- Se insiste,…”trabajadores permanentes o contratados” bajo el régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la LOT, no pueden ser despedidos sin justa causa. Sin embargo en caso de materializarse un despido injustificado, el patrono se verá obligado a resarcir al trabajador con las indemnizaciones adicionales por antigüedad, despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en los artículos 108, 110 y 125 de la LOT, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. Así mismo, la liquidación de las prestaciones sociales deberá ser calculada en base a la misma fecha, es por ello que producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se tiene como cierto el despido injustificado lo cual deviene el pago de las indemnizaciones prevista en al artículo 125 ejusdem, sobre el calculo de un salario integral como es el indicado por el Tribunal con vista al razonamiento arriba plasmado de Bs. 56,73. Así se decide.-
Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció como contrario a derecho, determinados conceptos; debe deducir el mismo del monto de la demanda de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES con setenta y seis céntimos (Bs. 16.534,76), los cuales en numero de días se corresponde en doscientos sesenta y ocho (268) días y en monto en bolívares alcanzan la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con veintitrés céntimos (Bs. 16.466,23) que resulta de la deducción del calculo efectuado en relación a los conceptos sobre Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado a razón de salario básico en Bs. 53,33 y no de salario integral.- Y que sumado al calculo efectuado sobre los conceptos de utilidades y utilidades fraccionadas, en veintiún con veinticinco (21,25) días, a razón de un salario integral de Bs.56.73, es igual a Bs. 1.205,51 menos la cantidad reclamada por este concepto de Bs.1.078,26 arrojan la cantidad a sumar de: CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 127,25).- Y en relación a las Indemnizaciones por Despido Injustificado e Sustitutiva de Preaviso, en ciento cinco (105) días, a razón de un salario integral de Bs. 56,73 es igual a Bs. 5.956,65 menos la cantidad reclamada por este concepto de Bs.4.972,80 arrojan la cantidad a sumar de: NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs. 938,85). Cantidades estas en Bolívares Ciento Veintisiete con veinticinco céntimos (Bs.127,25) y de Bolívares Novecientos Treinta y Ocho con ochenta cinco céntimos (Bs.938,85) que sumados a la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con veintitrés céntimos (Bs. 16.466,23) arrojan la cantidad de: DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con treinta y tres céntimos (Bs. 17.532,33).- Quedando por tanto en principio, el monto de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con treinta y tres céntimos (Bs. 17.532,33).- Así se determinara en el dispositivo de este fallo.-
Hecha la consideración, anterior, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada.
La actora alegó y así quedó admitido tácitamente por la demandada contumaz, que ingresó a prestar servicios el 01 de agosto de 2008 y finalizó por despido injustificado, el 31 de mayo de 2010, lo que hace un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días; observando el Tribunal que la parte actora en su escrito libelar manifiesta el despido que fue objeto, y que en modo alguno no contiene elementos probatorios susceptibles de valoración; toda vez que el mismo se circunscribe a un procedimiento ordinario, que deviene de solicitar tutela judicial efectiva con respecto a sus derechos y que no participo la demandada; por tanto, tales argumentos de la actora; deben ser considerados por quien decide, sin que ello en modo alguno constituya limitación del derecho de defensa de dicha parte, o violación del debido proceso.- Así se deja establecido.
En el caso que nos ocupa, consta de las actas procesales, que en la misma fecha de la audiencia preliminar, la parte demandada quien no compareció oportunamente a la misma, visto la contumacia del demandado y en lo alegado por la demandante, sin embargo este Juzgado entra a conocer el derecho a los fines de evidenciar si todo lo solicitado corresponde en derecho; conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados; y ello, en criterio de quien decide, tiene su base constitucional en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la justicia y la igualdad. …” y su fundamento legal en el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:
“La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. …” (Negritas, cursivas y subrayadas del Tribunal)
Por tanto, sin que ello constituya violación del debido proceso, quien suscribe, teniendo por norte de sus actos la verdad, en cumplimiento de su obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance y constando del texto libelar, que la actora reclama la antigüedad desde su inicio el 01 de agosto del año 2008 hasta la terminación de los servicios el 31 de mayo de 2010, a razón de salario básico en Bs. 53,33 e integral en Bs. 56,73, lo cual incluye las alícuota de utilidades y del bono vacacional, indicio de las probanzas consignadas por la parte demandante, las cuales le conducen a la certeza en torno al hecho y lo que le corresponde por prestaciones de antigüedad es el pago de 5 días por mes, después del tercer mes ininterrumpido, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, le correspondía 107 días, cuyo monto es de Bs. 6.063,36; mediante el cual se realizo de la siguiente manera:
1.- Salario Integral desde 01-08-2008 hasta 01-08-2009
Salario básico diario (Bs. 53,33); más
Incidencia del Bono Vacacional (7 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 1,03); más
Incidencia de Utilidades (15 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 2,22)= Bs.56,58 x 45 días = Bs. 2.546,10
2.- Salario Integral desde 02-08-2009 hasta 31-05-2010
Salario diario (Bs. 53,33); más
Incidencia del Bono Vacacional (8 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs.1,18 ); más
Incidencia de Utilidades (15 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 2,22)= Bs.56.73 x 62 días = Bs. 3.517,26
Siendo un total de: Bs. 6.063,36, por Prestación de Antigüedad a razón de salario integral, por 107 días de Antigüedad alcanzan la suma de SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES con treinta y seis céntimos (Bs. 6.063,36) constando de las mismas actas calculadas en el libelo.- Así se deja establecido.
Dejando establecido que corresponde por Prestación de Antigüedad la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES con treinta y seis céntimos (Bs. 6.063,36).
En relación con los conceptos de vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, Bono Vacacional fraccionado, utilidades y Utilidades fraccionadas que corresponden a la accionante con ocasión de la terminación de sus servicios, se cálculo los distintos conceptos en consideración a la base legal de la ley orgánica sustantiva, sin embargo, se realizara el calculo en razón al salario indicado arriba, como así, se concluyó, y tomando como indicios lo aportado en el libelo por la accionada, se determinan de la siguiente manera:
1.- Por Concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas le corresponde 28,33 días a razón del último salario básico devengado de Bs.53,33 que multiplicado por el referido salario le corresponde la cantidad de Bs. UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.510,83)
2.- Por concepto reclamado de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado le corresponde 13,66 días que multiplicado por el salario de Bs. 53,33, le corresponde la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES con cuarenta y ocho céntimos (Bs.728,48).
3.- Utilidades y Utilidades Fraccionado le corresponde 21,25 días a razón de salario integral, es decir, de Bs. 56,73 que multiplicado por el referido salario le corresponde la cantidad de Bs. UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.205,51).
De igual modo, en vista de la incomparecencia del accionado se toma como cierto lo expuesto por la actora en su libelo, mediante el cual alega que fue despedida injustificadamente y se condena a la demandada al pago de la indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se da aquí por reproducido los cálculos, y como se dijo arriba se efectuara con el salario integral indicado por la accionante de Bs. 56,73. Así se deja establecido; se establece en la siguiente manera:
a.) Le corresponde sesenta (60) días de salario a razón de Bs.56,73, indemnización por despido injustificado, es decir, tuvo una relación de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, siendo un total en BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS TRES con ochenta céntimos (Bs.3.403,80)
b.) Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 45 días a razón de Bs. 56,73, siendo un total de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS con ochenta y cinco céntimos (Bs.2.552,85).-
c.) Bono de Alimentación, desde marzo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, se efectúa por jornada laborada, y como quiera que el demandado debía comparecer al llamado se realiza conforme el porcentaje que calculo la accionante en el libelo de demanda a razón del 50% sobre la unidad tributaria actual de Bs. 76,00, arroja un total de: DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 2.112,50).-
Hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos de la accionante de este proceso, alcanzan la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con treinta y tres céntimos (Bs. 17.532,33) que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de la sentencia.- Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante reclama los intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…" por lo tanto es procedente en derecho la petición de la actora. - Así se establece.
Queda establecido que en caso de incumplir la demandada con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal establecerá la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana OVIEDO GUTIERREZ CONSUELO DEL VALLE contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ANPAT C.A.”.- condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con treinta y tres céntimos (Bs. 17.532,33) más lo que arroje por el cálculo de intereses de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
.-Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 23 de mayo de 2011, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día hábil siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 30/05/2011, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 3061-11
YDCG/ict.-
|