REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº:
364-11.
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERT MARTÍNEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.319.616.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.901.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
INVERSIONES DISAN 2006, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 50-A, en fecha 21 de marzo de 1994.
LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, HENRY ADRIÁN GÓMEZ y MARÍA DEL ROCIO RODRÍGUEZ ILARRAZA, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 46.960, 95.055 y 61.380, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de marzo de 2011.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2011 por el abogado Douglas José Rivas Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al cual se presentó adhesión en fecha 25 de abril de 2011 por el abogado Henry Adrián Gómez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de marzo de 2011; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano Douglas José Rivas Ortega en contra de la sociedad mercantil Inversiones Disan 2006, C.A.
Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 11 de abril de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 02 de mayo de 2011, fecha en la cual se dio inicio a dicho acto con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de sus impugnaciones y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:
Del fundamento de la apelación de la parte actora
Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación señalando que la juez a quo erro en atribuir a la actora la carga de probar las comisiones devengadas por el trabajador, dado que ésta correspondería a la empresa demandada. En este sentido, señaló la recurrente que no fue valorada la prueba testimonial del ciudadano Simón Antonio Enríque Rodríguez, quien afirmó que las comisiones eran pagadas semanalmente y que el recibo de pago firmado quedaba en la administración de la empresa, a cuya exhibición fue intimada la empresa. En este sentido, solicitó la revocatoria de la decisión recurrida.
Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte demandada señaló que ciertamente la carga de probar las comisiones salariales corresponde a la parte que alega el hecho. Al respecto, afirmó que resulta inverosímil el establecimiento de comisiones idénticas durante períodos consecutivos y que el testigo rendido durante la audiencia de juicio debe ser considerado como un mero indicio que debe ser adminiculado con los demás elementos de prueba.
Del fundamento de la adhesión de la parte demandada
Siendo la misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada fundamentó la adhesión a la apelación de la actora señalando que la juez a quo erro al establecer la existencia de un despido injustificado. En este sentido, sostuvo que la negación del despido injustificado constituye un hecho absoluto negativo de prueba imposible y, por lo tanto, su prueba corresponde al actor.
Por su parte, con motivo de la réplica correspondiente, la representación judicial del actor manifestó su conformidad con la decisión de la primera instancia en cuanto al particular referido por la parte adherente.
De la sentencia recurrida
Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano Douglas José Rivas Ortega en contra de la sociedad mercantil Inversiones Disan 2006, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, procede este Tribunal a dar solución a los puntos que quedaron controvertidos en la presente litis, de la manera siguiente:
En primer lugar, procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo que mantuvieron las partes litigantes del presente proceso, a tal efecto se observa que correspondió a la accionada acreditar prueba suficiente y eficiente que creara la certeza de convicción de juzgamiento acerca de este particular, denotándose que ésta se hizo valer de prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan de los folios 162 al 168 del expediente, de la cual se pudo extraer la fecha en que la accionada afilió al entonces trabajador por ante dicho ente del sistema de seguridad social, más no la fecha en que éste comenzó efectivamente a prestar servicios a favor de la empresa que funge como demandada en el caso de marras, razón por la cual, se debe tener como cierto que la relación de trabajo que se materializó entre el ciudadano Jesús Martínez y la sociedad de comercio Inversiones Disan, C.A., tuvo su inicio el día 29 de mayo del año 2006, tal y como fue alegado en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Así se decide.-
En lo que respecta al motivo de la culminación de la relación de trabajo que otrora lió a las partes hoy litigantes, debe resaltarse que ante la alegación que hizo el demandante respecto a que había sido despedido en forma injustificada, la representación judicial de la accionada manifestó que la culminación de dicho vínculo prestacional se debía a que el actor se había retirado injustificadamente de su puesto de trabajo. Ahora bien, vista la manera en que se produjo la trabazón de la litis sobre este particular, correspondió a la parte accionada, acreditar los elementos probatorios que resultaren pertinentes a los fines de demostrar la consumación de los supuestos de hecho que fueron alegados en la contestación sobre este aspecto.
Dado el contexto que enmarca este particular, es pertinente destacar que en virtud de la importancia que reviste el hecho social del trabajo para el desarrollo humano en la sociedad venezolana, el legislador patrio consagró varias medidas protectorias, vista la situación de ventaja económica que posee la parte patronal en las relaciones jurídicas de índole laboral, siendo una de ellas la necesidad del empleador de obtener un pronunciamiento proferido en sede gubernativa (Inspectoría del Trabajo) para dar por culminada una relación de trabajo. En este sentido, se denota que en el asunto debatido la empresa demandada promovió documental inserta de los folios 99 al 103 del presente expediente, referente a solicitud de calificación de falta interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, extrayéndose de la misma que la empresa introdujo por ante el referido organismo de la administración del trabajo, solicitud de calificación de falta del ciudadano actor en fecha 06 de mayo de 2010, sin embargo, de la misma no se pudo apreciar pronunciamiento alguno emanado en sede administrativa, en el que se califique la supuesta falta cometida por el entonces trabajador, de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, ante la ausencia de los elementos de prueba de los que se desprenda la consumación de los hechos alegados en la contestación de la demanda respecto a la culminación de la relación de trabajo, debe tenerse que tal vinculación jurídica tuvo su fin por voluntad unilateral de la parte patronal, sin que exista una causa que lo justifique, lo que hace procedente en Derecho y justicia las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo quantum será determinado en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-
Por último, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse respecto a la determinación del componente salarial con que serán cuantificados los beneficios laborales que en Derecho y justicia corresponden al demandante. Para tal fin, se observa que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente se manifestó que la contraprestación dineraria devengada por el entonces trabajador, estaba conformada el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más el monto que percibía por concepto de comisiones, dados los trabajos de mecánica que eran realizados en los vehículos asignados, a lo que la demandada alegó que tal remuneración sólo estaba representada por el salario mínimo, negando de forma absoluta que el actor haya devengado cantidad alguna por concepto de comisiones, razón ésta por lo que se considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión constitucional un fallo proferido por la Sala de Casación Social, en el cual se expresó lo siguiente:
“…cabe resaltar que Agroisleña C.A., si bien admitió determinados hechos afirmados por el demandante, tales como relación laboral y el componente salarial (en lo que respecta al contrato laboral existente), negó de manera contundente la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el actor derivada del cobro de porcentajes por venta de maquinarias; sin que ello pueda considerarse la alegación de hechos nuevos que implique la inversión de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“...Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”.
De acuerdo a lo antes expuesto, mal puede afirmarse que la Sala de Casación Social aplicó de manera incorrecta el principio de inversión de la carga de la prueba; pues tal y como quedó explicado, al haber la parte demandada negado expresamente el derecho de la actora al cobro de las comisiones referidas, quedó, en el fondo, rechazada su pretensión para el cobro de las diferencia de prestaciones sociales y, por tal razón, le correspondía al actor probar los hechos en los cuales soportaba su pretensión, en este caso, el derecho al cobro de las comisiones y subsiguientemente el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados.
Si bien es errado lo afirmado por la Sala de Casación Social cuando consideró que el anexo “B” emanado de la parte actora, no debió ser valorado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por carecer de valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cierto es que la declaratoria con lugar del recurso de casación y posterior declaratoria sin lugar de la demanda responde a la ineficiencia de las pruebas de la parte actora para demostrar su pretensión, pues como quedó expuesto anteriormente la Sala de Casación Social, consideró que mal podía otorgársele valor probatorio a un documento ininteligible. Y, así se decide.” (Resaltado de este Tribunal) (Sentencia N° 819 de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrrasquero López)
En atención al criterio supra invocado, es por lo que se este Juzgado de Juicio concluye que, ante la negativa absoluta manifestada por la empresa accionada, dado el alegato esgrimido respecto a la percepción de comisiones como concepto salarial señalado en el libelo de demanda, corresponde a la parte actora acreditar los elementos probatorios suficientes y eficientes que creasen la certeza de convicción de juzgamiento de quien aquí decide, acerca de tal percepción salarial por concepto de comisiones que alegó haber devengado. En este sentido, se observa que la parte accionante solicitó la exhibición de la demandada de los recibos de pago de comisiones en el período en que pervivió la relación de trabajo, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio, en virtud que la representación judicial de la parte patronal manifestó que tales recibos no existen, ya que el actor nunca percibió comisión alguna por los trabajos realizados, de manera que, mal podría tener por cierto esta Juzgadora los datos plasmados por el actor en su escrito de promoción de pruebas, aunado a que los mismos resultan imprecisos respecto al contenido de las documentales que requirió en exhibición, por otra parte, no resulta suficiente para tal fin la declaración de un único testigo quien no pudo precisar si trabajó durante todo el período con el actor, denotándose que el porcentaje que por él fue alegado era distinto al que planteó el actor. Así se establece.-
Con base en los argumentos que han sido expuestos, dado que el actor no cumplió con su carga de probar el haber percibido comisiones por los trabajos realizados a favor de la empresa Inversiones Disan 2006, C.A., es por lo que resulta forzoso dejar establecido que la remuneración salarial percibida por el período de pervivencia de la relación de trabajo que se materializó en el caso de marras, corresponde al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en consecuencia a ello, sobre dicho monto serán cuantificados los conceptos laborales que en Derecho y Justicia correspondan en la presente causa. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos que traban el debate de la apelación; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) la distribución de la carga de probar las asignaciones salariales excepcionales y la apreciación y valoración de los medios allegados al proceso con tal propósito; y ii) el modo y las condiciones de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
En este sentido y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:
Análisis de las pruebas válidamente aportadas al proceso
Pasa primeramente este juzgado de alzada al análisis de copias simples de; recibo de pago de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2008, marcado con la letra A, y los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, marcados con las letras B y C (folios 92 al 94), producidas por la parte actora; los cuales son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por la promovente a su adversaria en juicio, quien dio reconocimiento a los mismos de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se extraen de ellos elementos de convicción suficientes para demostrar el pago de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa por el período fiscal 2008, especialmente, se evidencia el pago de 15 días a razón de Bs. 28,57, por un monto total de Bs. 428,57; así como el pago de vacacione y bono vacacional por el periodo 2007-2008, días de disfrute 15, días de bono 07, día adicional de disfrute 01 y días de descanso 03, a razón de Bs. 21.942,86, sumando un monto total de Bs. 570.514,30. Así se decide.
Seguidamente pasa este juzgador a pronunciarse respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios y comisiones devengadas por el trabajador desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 23 de marzo de 2010; con motivo de la cual debe advertirse que la parte intimada exhibió durante la celebración de la audiencia de juicio todos aquellos recibos correspondientes a la asignación salarial básica, de los cuales se ectraen los elementos de convicción suficientes para el establecimiento de la cuantía dineraria de esta asignación básica. No obstante, señaló la intimada que no era posible la exhibición de los recibos de pagos de comisiones, dado que estos no existen; lo cual constituye motivo de la apelación que ocupa la segunda instancia, razón por la que este juzgador se pronunciará al respecto infra, en la oportunidad del análisis del análisis de mérito del presente fallo. Así se establece.
Por otro lado, en relación a la prueba de exhibición de los recibos de pago de utilidades, correspondientes a los períodos 2006 al 2010, entre los cuales se encuentra el instrumento marcado con la letra “A” (folio 92); se observa que estos no fueron exhibidos por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio: De esta manera, de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reconoce fe de certeza al contenido de la documental acompañada por la parte promovente, así como a las afirmaciones de los hechos señalados por ésta en relación a los no allegados; de modo que se entiende que tales recibos deben contener la identificación de la empresa, el nombre y el apellido del trabajador, el número de su cédula de identidad y la fecha del pago de utilidades. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 23 de marzo de 2010, entre los cuales se encuentran los marcados con las letras “B” y “C” (folio 93 y 94); se observa que igualmente estos no fueron exhibidos por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio: De esta manera, de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reconoce fe de certeza al contenido de las documentales acompañadas por la parte promovente, así como a las afirmaciones de los hechos señalados por ésta en relación a los no allegados; de modo que se entiende que tales recibos deben contener la identificación de la empresa, el nombre y el apellido del trabajador, el número de su cédula de identidad y la fecha de inicio de las vacaciones, fecha de regreso de las vacaciones, base salarial para el cálculo por concepto de vacaciones y bono vacacional, los días inhábiles que se deben pagar por la empresa y la firma del trabajador. Así se establece.
En relación a la prueba de exhibición del libro de vacaciones; igualmente se observa que este no fue exhibido por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio: De esta manera, de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reconoce fe de certeza a las afirmaciones de los hechos señalados por la promovente, de modo que se entiende que tales recibos deben contener la identificación de la empresa, el nombre y el apellido del trabajador, el número de su cédula de identidad y la fecha de inicio de las vacaciones, fecha de regreso de las vacaciones, base salarial para el cálculo por concepto de vacaciones y bono vacacional, los días inhábiles que se deben pagar por la empresa y la firma del trabajador. Así se establece.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano Simón Antonio Enríquez Rodríguez, se observa que éste, una vez juramentado e impuesto de las formalidades de ley, afirmó conocer al ciudadano actor ya que laboraron juntos en la empresa demandada, afirmó que desempeñó el cargo de mecánico en el que devengó un salario compuesto por un “sueldo” y un veinte por ciento (20%) de comisiones de los trabajados realizados en los carros, los cuales eran pagaderos semanalmente por los jefes o por la secretaria que se encontrara allí, asimismo afirmó que trabajó en la empresa demandada por un período de dos años y que no ejerció reclamación alguna por ante tribunales o inspectoría cuando culminó su relación de trabajo. Así se establece.
En relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Neida Sáez, Gino Mujica y Héctor Pérez, los cuales no comparecieron al llamado a la audiencia de juicio; queda establecido que ante la incomparecencia, fueron declarados desiertos tales actos y no se produce más materia sobre la cual pronunciarse. Así se estableció.
De la misma manera, en cuanto a solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda (folios 99 al 103), se observa que se trata de un instrumento privado producido por la misma promovente, que acusa recibo de la referida autoridad gubernativa; razón por la que es apreciado y valorado en su justo mérito, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se extraen del medio propuesto que la empresa demandada inició el procedimiento administrativo de calificación de falta en fecha 06 de mayo de 2010. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes reqquerida a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 141 del expediente, se observa que la empresa demandada figura como su cliente y posee el status de activa; sin embargo, no suministró la información que fue solicitada en torno a los cheques que alegó la parte promovente, debido a que no fueron proporcionados los números de los mismos, razón ésta por la que no se pueden extraer elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan de los folios 162 al 168 del expediente, se observa que el ciudadano actor aparece afiliado a dicho organismo de la seguridad social por la empresa demandada, desde el 06 de junio de 2006. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan al folio 148 del expediente, se observa que el ciudadano actor no se encuentra inscrito en el sistema de registro del referido organismo fiscal; razón por la que no se extraen elementos de convicción relevantes para la resoluiciòn de la presente causa. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Pedro Reyes y Henry Chacón, los cuales no comparecieron al llamado a la audiencia de juicio; queda establecido que ante la incomparecencia, fueron declarados desiertos tales actos y no se produce más materia sobre la cual pronunciarse. Así se estableció.
CONCLUSIONES
I
A propósito del examen de los motivos de la impugnación ejercida por la parte actora, debe este juzgador pronunciarse respecto a la asignación salarial del entonces trabajador, especialmente en cuanto al reconocimiento de las comisiones de carácter salarial presuntamente devengadas. Al respecto, se observa que la juzgadora de la primera instancia consideró que las comisiones afirmadas por la parte actora en su escrito libelar no fueron probadas en juicio, razón por la que no fueron acordadas a los fines del establecimiento del salario normal del trabajador.
Ahora bien, antes de seguir avante debe aclararse que la regla general de atribución de la carga de probar, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” para el reconocimiento de las pretensiones deducidas en juicio; y, correlativamente, se impone al juez el deber de decidir la causa en Derecho y justicia, con arreglo a lo alegado y probado en autos. En esta misma dirección, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de atribuir al actor la carga de probar aquellas afirmaciones de hechos que superen los términos normales del contrato de trabajo, vgr. los pagos en exceso de la asignación salarial básica o la prestación de servicios en jornadas extraordinarias.
Se exige, pues, la satisfacción de esta carga procesal, so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. Al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En este orden de ideas, debe advertirse que no es suficiente que el libelo de demanda contenga la petición o reclamo del derecho deducido, sino que es indispensable la acreditación de prueba, suficiente y eficiente, de los hechos que causaron el interés de pedir; o sea, de la asignación excedentaria por cada período reclamado. En consecuencia, previo examen de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte actora promovió una declaración testimonial con la que se trataría de establecer la existencia de recibos de pagos de comisiones, a la vez que se promovió la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de tales recibos; en relación a los cuales se precisa que no es eficiente la declaración testimonial para la documentación histórica del salario y, por lo tanto, no es suficiente para acreditar fe de certeza acerca de la existencia de estos recibos. Por lo tanto, no debe el juzgador extraer válidamente convicción de certeza acerca del pago de comisiones u otros pagos que excedan el salario básico postulado en el escrito libelar.
Siguiendo este hilo argumentativo y tomando en consideración que la parte actora no demostró el pago de las pretendidas comisiones, este tribunal de alzada considera que la carencia de pruebas que permitan establecer el pago excedentario afirmado por el actor en su escrito libelar; obliga la declaratoria de improcedencia en Derecho de la pretensión recursiva elevada por la parte actora para el reconocimiento de estas comisiones y, por lo tanto, se confirma la decisión recurrida en este particular. ASÍ SE DECIDE.
II
De seguidas pasa este juzgador a pronunciarse con ocasión a los motivos de la impugnación ejercida por la parte demandada, relativos a las indemnizaciones propias del despido injustificado condenadas en la decisión recurrida. Al respecto, se advierte que la decisión de la primera instancia consideró procedentes en Derecho las reclamaciones de marras, dada la inexistencia de pruebas que justificaran la causa del despido.
En este sentido, señaló la recurrente que la no ocurrencia del despido injustificado constituye un hecho negativo absoluto y, por lo tanto, de imposible prueba; razón por la que no debía imponerse a la empresa demandada la carga de probar un hecho de esta naturaleza. No obstante, resulta improrrogable aclarar que el proceso lógico dialéctico de la prueba en juicio constituye el establecimiento del recuento histórico de los hechos acaecidos en la realidad material y que motivaron la causa de pedir; es decir, se trata de la demostración de aquellas afirmaciones de hechos en las cuales se sustentan las pretensiones, excepciones y alegatos de las partes.
De tal modo, una vez afirmada y reconocida la terminación de la relación de trabajo, y si se negara que ésta ocurrió por causa injustificada, corresponderá entonces a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de las causas que pudieron motivar tal ruptura; sea mediante la carta de retiro voluntario del trabajador, mediante la calificación de faltas para el despido dictada por la autoridad gubernativa o mediante la participación del despido justificado realizada ante las autoridades jurisdiccionales, caso en el cual se producirá la mera presunción del motivo. Como es fácil advertir, se trata, pues, de actos jurídicos objetivos e incuestionablemente positivos y, de esta manera, susceptibles de la documentación histórica que servirá de prueba en juicio.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, no puede afirmarse que la juez de la recurrida impuso a la demandada la carga de probar el despido injustificado, sino que, acertadamente se atribuyó a la demandada la carga de probar el modo y las condiciones de la terminación de la relación de trabajo; conforme a las reglas del Derecho y de la lógica probática.
Ergo, debido a que la carga de probar en juicio el modo y las condiciones en las que se produjo la terminación del vínculo laboral corresponde enteramente al patrono, y comoquiera que no se allegó al proceso elemento alguno al respecto; debe tenerse por injustificada la causa de terminación de la relación de trabajo cuyos efectos jurídicos son sometidos al juzgamiento de esta alzada. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa analizada, confirmándose en consecuencia el fallo recurrido en este particular. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS
Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se reproduce de seguidas la determinación de los conceptos cuyo pago se ordena; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano Jesús Albert Martínez Bolívar con la sociedad mercantil Inversiones Disan 2006, C.A., desde el 29 de mayo de 2006 hasta el día 23 de marzo de 2010; de la manera siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): se ordena el pago de la prestación de antigüedad a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes de servicios a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, tomando como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación; debiendo adicionarse dos (02) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (06) meses, después del primer año de servicios, además de las cantidades compensatorias establecidas en el parágrafo primero del mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total
29/05/2006 29/06/2006 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 0 0,00
29/06/2006 29/07/2006 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 0 0,00
29/07/2006 29/08/2006 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 0 0,00
29/08/2006 29/09/2006 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/09/2006 29/10/2006 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/10/2006 29/11/2006 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/11/2006 29/12/2006 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/12/2006 29/01/2007 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/01/2007 29/02/2007 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/02/2007 29/03/2007 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/03/2007 29/04/2007 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/04/2007 29/05/2007 512,54 17,08 15 0,71 7 0,33 18,13 5 90,64
29/05/2007 29/06/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/06/2007 29/07/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/07/2007 29/08/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/08/2007 29/09/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/09/2007 29/10/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/10/2007 29/11/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/11/2007 29/12/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/12/2007 29/01/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/01/2008 29/02/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/02/2008 29/03/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/03/2008 29/04/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
29/04/2008 29/05/2008 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
29/05/2008 29/06/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 7 198,92
29/06/2008 29/07/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/07/2008 29/08/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/08/2008 29/09/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/09/2008 29/10/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/10/2008 29/11/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/11/2008 29/12/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/12/2008 29/01/2009 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/01/2009 29/02/2009 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/02/2009 29/03/2009 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/03/2009 29/04/2009 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/04/2009 29/05/2009 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09
29/05/2009 29/06/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 9 307,70
29/06/2009 29/07/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
29/07/2009 29/08/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
29/08/2009 29/09/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
29/09/2009 29/10/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
29/10/2009 29/11/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
29/11/2009 29/12/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
29/12/2009 29/01/2010 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
29/01/2010 29/02/2010 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95
Complemento Parágrafo Primero literal C 15 512,84
Total Bs. 6.106,61
2.- Vacaciones fraccionadas 2009-2010 (arts. 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago de la cantidad equivalente a 13,5 días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del último salario normal diario devengado (Bs. 31,97), lo que resulta un total de Bs. 431,60. Así se establece.
3.- Bono vacacional fraccionado 2009-2010 (arts. 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago de la cantidad equivalente a 7,5 días de salario normal, por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón del último salario normal diario devengado (Bs. 31,97), lo que resulta un total de Bs. 239,78. Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago de la cantidad equivalente a 11,25 días de salario normal, por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del último salario normal diario devengado (Bs. 31,97), lo que resulta un total de Bs. 359,66. Así se establece.
5.-Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 4.102,80, el cual es el equivalente dinerario de 120 días de salario integral (Bs. 34,19), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 2.051,40, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 34,19), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.291,85), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.
De la misma manera, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (23/03/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De la misma manera, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (23/03/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (23/03/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (26/07/2010) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de marzo de 2011; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales, incoara el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BOLÍVAR en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DISAN 2006, C.A, ambos plenamente identificados en los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor del actor de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales han sido calculados en el texto de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia..
No hay condenatoria en costas de la primera instancia, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo, no hay condenatoria en costas de la segunda instancia a la parte actora, dado que el salario devengado por el trabajador no excedía de tras (03) salarios mínimos, ex artículo 64 eiusdem. Finalmente, se condena en costas a la parte demandada dada la infructuosidad del recurso ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Temporal
Abog. JEMMY ACOSTA
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 08:35 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abog. JEMMY ACOSTA
La Secretaria
Expediente N° 364-11.
LPV/JÁ/GF.-
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