REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 1 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2811-11

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la audiencia única reconciliatoria y por mediación de instituciones familiares, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por obligación de manutención, arribando a acuerdo en esta misma fecha, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que la madre ejerza la custodia sobre la niña, por tanto, el padre ejercerá concurrentemente con la madre todos los demás atributos de la responsabilidad de crianza. 2) Ambos acuerdan que el padre conviva con su hija dos fines de semana al mes con pernocta y alternos, a cuyos efectos la retirará del colegio el día viernes y la retornará el día domingo en la entrada principal del edificio en que reside la niña con su progenitora; los días feriados la niña convivirá con su progenitora y su progenitor en forma alterna, por ende, el padre comenzará con el primer día feriado a partir de la presente fecha y, el siguiente con la madre y así sucesivamente, por tanto, si el día feriado coincide con sábado y domingo el padre o la madre a quien corresponda ese día permanecerá con la niña todo el fin de semana; las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas, comenzando la madre con las vacaciones de carnaval y el padre con las de semana santa de 2012, a tal efecto, se entiende que las vacaciones de semana santa y carnaval serán por todo el período correspondiente, es decir, si carnaval corresponde a los días lunes y martes, el padre o la madre que deba convivir con la niña dichas vacaciones convivirá con ésta desde el día viernes al martes de carnaval y, semana santa, desde el primer domingo de la semana (domingo de ramos) y hasta el domingo de resurrección. En el período vacacional de julio a septiembre, el padre convivirá con su hija exactamente la mitad del mes de agosto, por ende, la madre convivirá con su hija para vacacionar con ella desde el 01 de agosto al 15 de agosto y el padre del 16 de agosto al 31 de agosto. El día del padre y de la madre la niña estará con el respectivo progenitor aunque no tenga la convivencia. 2) Ambos quedan obligados a no hacer referencia a la niña, de ninguna manera, ni podrán formularle reproches por las opiniones emitidas, estándoles prohibido emitir conceptos ofensivos de un progenitor hacia el otro, lesivos a la reputación, decoro, honor de éstos o de su grupo familiar. Así mismo, el padre se comunicará telefónicamente con su hija, cuando este con la madre, entre las 06:00 p.m. y las 08:00 p.m. e igual hará la madre cuando la niña se encuentre con el progenitor, por tanto, la madre custodiará el celular de la niña y se lo entregará únicamente entre las horas antes establecidas. 3) En cuanto a la obligación de manutención ambos acuerdan que el padre cancelará la suma de Bs.1400,00 mensuales, que deberá depositar en la cuenta corriente del banco BANESCO, abierta a nombre de la madre de la niña y cuyo número la madre deberá informar mediante diligencia, a mas tardar el 16.05.11, a fin que el padre comience a cumplir con lo aquí acordado, a mas tardar el 18.05.11 e, igualmente, los gastos de recreación serán cubiertos por cada progenitor los días en que la niña conviva con cada uno de ellos. En cuanto a los gastos de salud, el padre deberá mantener póliza de seguros a favor de su hija, por lo que la madre esta obligada a llevar a la niña a los servicios de salud adscritos a la empresa aseguradora y, en caso de emergencias que la madre decida cubrir en otras clínicas no afiliadas, los gastos correrán por cuenta de la madre, por ende, el padre deberá cancelare l 50% de los gastos que no cubran la póliza de seguros, salvo los generados por la decisión unilateral de a madre y referidos antes. El padre cubrirá, el 70% de los gastos por inscripción escolar, útiles, uniformes y calzado escolar y la madre cubrirá el 30% de dichos gastos, además, cubrirá los gastos por ropa y calzado del día 31 de diciembre y la madre los del día 24; por último, el padre comprará ropa para su hija en el mes de marzo, en la cantidad y calidad que estime pertinente, a fin de reponer la deteriorada…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuenta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre son protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica, sin que sea posible la ingerencia de terceros en la forma como el padre o la madre organizan la vida de su hijo, sus estudios, sus actividades extra cátedras, su residencia, la forma como se relacionarán entre ellos.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para la niña que padre y madre hayan resuelto de manera concertada sobre la forma como se van a desarrollar las instituciones familiares, a partir de la separación entre aquellos, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos , datos omitidos por confidencialidad y la demandada , datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 4521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ