REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 10 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2701-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en la primera sesión de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por obligación de manutención, arribando a acuerdo en esta misma fecha, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que el padre cancelará mensualmente la suma de Bs.400,00, que serán depositados por descuentos quincenales que realizará el progenitor. 2) Ambos acuerdan que el padre deberá cancelar el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas. 3) Ambos acuerdan que el padre gestionará en el mes de agosto de cada año, el pago a la madre de la ayuda por útiles escolares que perciben los hijos de los trabajadores del Consejo Legislativo, para lo cual la madre deberá hacerle entrega de la constancia de estudios. 4) El quantum de la obligación de manutención será aumentado automáticamente en un 20% anual, siempre y cuando el padre perciba aumento salarial durante el año…”.
II
En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuenta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre son protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica, sin que sea posible la ingerencia de terceros en la forma como el padre o la madre organizan la vida de su hijo, sus estudios, sus actividades extra cátedras, su residencia, la forma como se relacionarán entre ellos.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para la adolescente que padre y madre hayan resuelto de manera concertada sobre la forma como el padre no custodio cumplirá lo atinente a la obligación de manutención, de manera que el adolescente cuenten con lo necesario para su manutención y desarrollo integral, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos , datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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