REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 10 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2817-11

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por régimen de convivencia familiar, arribando a acuerdo en esta misma fecha, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que el padre convivirá con su hija dos fines de semana al mes con pernocta y alternos, a cuyos efectos el padre la buscará el día viernes a mas tardar a las 06:00 p.m. y la retornará el día domingo a mas tardar a las 06:00 p.m. A tal efecto, por existir procedimiento pendiente por presunta violencia de género, el retiro y el regreso se producirán en la entrada principal del edificio. 2) La niña convivirá con su padre los días 23, 24 y 25 de diciembre y con la madre los días 30, 31 de diciembre y 01 de enero. 4) Las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas, comenzando la madre con las vacaciones de carnaval y el padre con las de semana santa de 2012; a tal efecto, se entiende que las vacaciones de semana santa serán por todo el período correspondiente, es decir, si carnaval corresponde a los días lunes y martes, el padre o la madre que deba convivir con la niña dichas vacaciones convivirá con ésta desde el día viernes al martes de carnaval y, semana santa, desde el primer domingo de la semana (domingo de ramos) y hasta el domingo de resurrección. 5) En el período vacacional de julio a septiembre, el padre convivirá con su hija exactamente la mitad del período. 6) El día del padre y de la madre la niña estará con el respectivo progenitor aunque no tenga la convivencia. 7) El padre se comunicará con su hija telefónicamente, entre las 06:00 p.m. a las 08:00 p.m. y, cuando la niña este con su progenitor, la madre se comunicará con su hija en el mismo horario, a tal efecto, la madre custodiará el teléfono celular de la niña, a fin de lograr un uso racional del mismo. 8) Ambos progenitores se obligan a no incurrir en afirmaciones o conductas lesivas al honor, decoro o reputación del o la otra progenitora, ni de su grupo familiar…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuenta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre son protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica, sin que sea posible la ingerencia de terceros en la forma como el padre o la madre organizan la vida de su hijo, sus estudios, sus actividades extra cátedras, su residencia, la forma como se relacionarán entre ellos.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para la adolescente que padre y madre hayan resuelto de manera concertada sobre la forma como el padre no custodio convivirá con su hija, a fin de preservar el derecho humano fundamental de la niña a mantener contacto personal y directo con ambos progenitores, en forma personal y permanente, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, .

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ