REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 11 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-357 (13425)-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por obligación de manutención, arribando a acuerdo en esta misma fecha, en términos tales que “…En cuanto a la obligación de manutención ambos acuerdan que el padre cancelará la suma de Bs.600,00 mensuales, que deberá depositar en la cuenta corriente del banco de Venezuela, abierta que piden ordene abrir el Tribunal y la madre deberá informar mediante diligencia, a mas tardar el 18.05.11, a fin que el padre comience a cumplir con lo aquí acordado, a mas tardar el 30.05.11. En cuanto a los gastos de salud, el padre deberá cancelar el 50% de los gastos de salud y medicinas y, por ende, una vez la madre haya hecho la compra de los medicamentos, enviará al padre copia de la factura para que éste deposite el 50% en la cuenta respectiva. El padre cubrirá, el 50% de los gastos por inscripción escolar, útiles, uniformes y calzado escolar y la madre cubrirá el otro 50% de dichos gastos, además, cubrirá el padre los gastos por ropa y calzado del día 31 de diciembre y la madre los del día 24…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuenta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre son protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica, sin que sea posible la ingerencia de terceros en la forma como el padre o la madre organizan la vida de su hijo, sus estudios, sus actividades extra cátedras, su residencia, la forma como se relacionarán entre ellos.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para el niño que padre y madre hayan resuelto de manera concertada sobre la forma como el padre no custodio cumplirá lo atinente a la obligación de manutención, de manera que la adolescente cuente con lo necesario para su manutención y desarrollo integral, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos , datos omitidos por confidencialidad y , datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ