REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 02 de Mayo de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-054 (13571)-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para tratar lo atinente a la preparación de los medios de prueba, considerando que, como acreditan los folios 33 y 35 del presente asunto, en el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de miranda, Jueza Profesional No.01, se llevó a efecto la actividad referida a la contestación de la demanda, promoción de los medios de prueba, control de los mismos y su admisión, restando oír a las partes sobre la preparación de tales medios, considerando que los informes sobre las evaluaciones social y psiquiátricas ordenadas practicar por el suprimido Tribunal cursan en autos, habiendo emitido dicho órgano jurisdiccional pronunciamiento sobre la admisión de los medios de prueba, acto éste que conserva toda su vigencia, en virtud que fue cumplido bajo el imperio o bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, es por lo que tales actos conservan así todo su valoren el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. No obstante, considerando lo alegado por la parte demandante en la sesión sustanciadota, en relación al planteamiento de la emancipación de la adolescente por haber parido una niña, a cuyos efectos consigna copia simple de la partida de nacimiento de la niña datos omitidos por confidencialidad, considerando que el Tribunal de Juicio deberá pronunciarse en la sentencia de fondo o de mérito sobre la necesidad o no de decretar medidas, con vista al acervo probatorio que haya sido admitido durante la sustanciación y a las diligencias de sustanciación ordenadas, contando con las mas amplias facultades para ordenar cualquier diligencia o elemento probatorio con el objetivo que se alcance el fin justicia, estableciéndose la verdad, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ordenar la incorporación por lectura, en la Audiencia de Juicio, de la copia simple del acta de nacimiento de la niña datos omitidos por confidencialidad, hija de la adolescente datos omitidos por confidencialidad. Por otra parte, en relación al desistimiento formulado por la parte actora durante la sesión sustanciadota, considerando que la materia referida a la colocación familiar o la colocación en entidad de atención, es materia de orden público y, por tanto, sujeta a transacción, convenimientos, acuerdos o desistimientos, al extremo que, como se desprende del artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente la mediación cuando retrata de colocación familiar, por lo que no resulta dable disponer de un derecho ajeno, máxime cuando se trata del derecho humano fundamental de niños, niñas y adolescentes de crecer en su familia de origen nuclear, con su padre sobreviviente, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento formulado, por tratarse de materia indisponible, no sujeta a transacción, convenimiento, desistimiento o mediación, correspondiendo al Tribunal de Juicio declarar con o sin lugar la demanda, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, en relación a la trascripción de mensajes de texto promovida por la parte actora, considerando que ya fue cumplida la actividad probatoria referida a la promoción de los medios de prueba ante el suprimido Tribunal, como se analizara supra, aunado a la circunstancia que dicha trascripción en modo alguno aparece suscrita por persona alguna, desconociéndose la identidad de quién la produjo, ni se desprende su fuente de origen, menos aún su medio de reproducción, ni se acompaña el medio que acredite la autorización respectiva para interceptar los mensajes de texto dirigidos al adolescente, lo que impide el control por las partes y por el propio órgano jurisdiccional, es por lo que SE DECLARA inadmisible la misma, Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente, visto que en la carátula del presente asunto se incurrió en error material al identificar a la parte demandada, se acuerda su corrección en esta misma fecha. Por último, siendo que no existe ningún otro medio pendiente por emitir pronunciamiento sobre su materialización, ni los admitidos requieren preparación al constar en autos los respectivos informes social y psiquiátrico, sin que sea dable mantener en trámite la fase de sustanciación cuando se ha cumplido absolutamente con su finalidad, con base a los principios de economía y celeridad procesal, disponiendo el legislador que, concluida la preparación de los medios de prueba, debe declararse concluida la fase, es por lo que SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; por tanto, remítase el presente asunto a la URDD, para su distribución al Tribunal de Juicio, en esta misma fecha. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ