REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 02 de Mayo de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-362 (13400)-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por la Defensora de los beneficiarios en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar vista la prueba documental promovida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este Estado, consistente en copias del expediente administrativo que dio inicio al presente asunto, considerando que, para el momento de interposición de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, bajo cuya vigencia, tratándose del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, los medios de prueba se promovían con la demanda y con la contestación, por lo que no resulta así extemporánea la promoción de la copia del expediente administrativo, tratándose, por lo demás, de copia del expediente administrativo que dio origen al presente asunto, no resultando así manifiestamente impertinente o ilegal, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA MATERIALIZACIÓN DE LA MISMA, su admisión, en consecuencia, se ordena su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Así mismo, en cuanto a la experticia social y psiquiátrica ordenada practicar de oficio por el extinto Tribunal, considerando que los Jueces y Juezas de Juicio están dotados de las mas amplias potestades para ordenar la incorporación de cualquier medio necesario para alcanzar el fin justicia, estableciéndose la verdad para ello, considerando que el medio no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal al tratarse de un asunto relacionado con Colocación Familiar y, por ende, que pretende se decrete la colocación familiar con miras a atribuir la responsabilidad de crianza, por lo que es necesario conocer las condiciones sociales y de salud mental, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA MATERIALIZACIÓN DE LA MISMA, su admisión, dejándose expresa constancia que los informes cursan en autos. Por último, siendo que no existe ningún otro medio pendiente por emitir pronunciamiento sobre su materialización, ni los admitidos requieren preparación al constar en autos los respectivos informes social y psiquiátrico, sin que sea dable mantener en trámite la fase de sustanciación cuando se ha cumplido absolutamente con su finalidad, con base a los principios de economía y celeridad procesal, disponiendo el legislador que, concluida la preparación de los medios de prueba, debe declararse concluida la fase, es por lo que SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; por tanto, remítase el presente asunto a la URDD, para su distribución al Tribunal de Juicio, en esta misma fecha. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ