REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 23 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2835-11
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo planteado en esta misma fecha por ambos progenitores en el inicio de la fase de sustanciación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por el ministerio Público por Responsabilidad de Crianza, arribando ambos progenitores a acuerdos en el inicio de la sustanciación, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que la madre comience a ejercer la custodia sobre el niño, a partir del mes de septiembre de 2011, 15 de dicho mes, cuando se inicie el nuevo año escolar; en consecuencia y hasta tanto se arribe al mes de septiembre de 2011, la madre convivirá con su hijo dos fines de semana al mes con pernocta, a cuyos efectos lo buscará los días sábados de esos dos fines de semana, a las 11:00 a.m., retornándolo los días domingo de esos dos fines de semana a las 05:30 p.m., a cuyos efectos el padre le llevará el niño hasta la ciudad de Caracas a la madre y ésta lo regresará en Los Teques los días domingo. 2) A partir del 15 de septiembre de 2011, cuando el niño deberá regresar con la madre para que ésta ejerza la custodia, el padre convivirá con su hijo dos fines de semana al mes con pernocta, a cuyos efectos lo retirará el día sábado y lo retornará el día domingo, en el mismo horario establecido para la madre. El día del padre y de la madre el niño estará con el respectivo progenitor aunque no tenga la convivencia ese día. Los días feriados serán alternos, comenzando el padre con el primer día feriado después del 15 de septiembre, por tanto, si dicho día feriado coincide con sábado y domingo, el padre o la madre a quien corresponda dicho feriado permanecerá con el niño todo el puente. Ambos quedan obligados a no hacer referencia al niño sobre los conflictos existentes entre los progenitores, de ninguna manera, ni podrán formularle reproches por las opiniones emitidas, estándoles prohibido emitir conceptos ofensivos de un progenitor hacia el otro, lesivos a la reputación, decoro, honor de éstos o de su grupo familiar. En el mes de diciembre de 2011, el padre permanecerá con su hijo la semana del día 31 y la madre la semana del día 24…”.
II
En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuenta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre son protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica, sin que sea posible la ingerencia de terceros en la forma como el padre o la madre organizan la vida de su hijo, sus estudios, sus actividades extra cátedras, su residencia, la forma como se relacionarán entre ellos y, en este caso concreto, sobre la forma como se desarrollara la convivencia familiar entre el progenitor no custodio y su hijo.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para el beneficiario que padre y madre hayan resuelto de manera concertada sobre la custodia y la forma como los progenitores convivirán con su hijo, en pro del desarrollo integral del niño y la formación de lazos con arraigo familiar, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos , datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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