REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 03 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2812-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por régimen de convivencia familiar, arribando a acuerdo en esta misma fecha, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que el padre convivirá con su hijo dos fines de semana al mes sin pernocta y alternos, a cuyos efectos el padre lo buscará a las 02:00 p.m. y lo retornará el mismo día a las 05:00 p.m., a mas tardar, dándose el retiro y el retorno del niño por intermedio de la abuela materna del niño, ciudadana datos omitidos por confidencialidad, por existir medidas de protección de carácter penal que impide el acercamiento del padre a la madre del niño e, igualmente, de lunes a viernes el padre convivirá con su hijo los días martes y jueves, a cuyos efectos lo retirará por intermedio de la abuela materna, desde las 12:30 p.m. a 01:30 p.m., comenzando dicho régimen en su totalidad a partir del 14 de mayo de 2010. 2) Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el niño permanecerá con la madre durante la noche y con el padre durante el día, a cuyos efectos lo retirará a mas tardar a las 10:00 a.m. y lo retornará amas tardar a las 04:00 p.m. 3) Durante la convivencia si el niño presenta cualquier quebranto de salud, el progenitor retornará al niño de manera inmediata a la madre, salvo que, por el estado de salud, lo traslade inmediatamente al médico y deberá dar aviso a la madre de tal circunstancia…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuenta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre son protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica, sin que sea posible la ingerencia de terceros en la forma como el padre o la madre organizan la vida de su hijo, sus estudios, sus actividades extra cátedras, su residencia, la forma como se relacionarán entre ellos.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye, que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para el niño que padre y madre hayan resuelto de manera concertada sobre las pautas que permitirán la convivencia armónica entre el niño y su padre, respetando los demás derechos del niño en forma integral, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos , datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ