REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 03 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2898-11

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, arribando a acuerdo en esta misma fecha, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que el padre convivirá con su hijo dos fines de semana al mes con pernocta y alternos, a cuyos efectos el padre lo buscará a las 10:00 a.m. y lo retornará el mismo día a las 06:00 p.m., a mas tardar e, igualmente, de lunes a viernes el padre convivirá con su hijo todos los días desde las 07:00 p.m. a las 09:00 p.m. 2) Los días feriados serán alternos e, igualmente, en agosto de cada año el adre convivirá con su hijo, con pernocta, desde el 01 de agosto al 15 de agosto y lo retornará el día 16 de agosto. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año el niño permanecerá con la madre durante la noche y con el padre durante el día, a cuyos efectos lo retirará a más tardar a las 10:00 a.m. y lo retornará a más tardar a las 04:00 p.m. Así mismo, convivirá con su hijo los días 25 y 26 de diciembre y 01 y 02 de enero, retornándolo los días 27 de diciembre y 03 de enero a la madre. El día del cumpleaños será alterno, comenzando el padre con el cumpleaños del año 2010.” En cuanto a la Obligación de Manutención también se logra acuerdo, en términos tales que: “1) Ambos acuerdan que el padre cancelará mensualmente la suma de Bs.315, que serán entregados directamente a la madre y ésta firmará los recibos de pago. 2) El padre deberá cancelar el 50% de los gastos por vacunas del niño. 3) Los gastos de recreación serán cancelados por cada progenitor, los días en que el niño conviva con cada uno de ellos. 4) En los meses de junio y diciembre de cada año, el padre comprará ropa para su hijo, a fin de coadyuvar en la reposición de la ropa ya deteriorada, por tanto, la ropa nueva deberá ser entregada a la madre, para el uso efectivo de la ropa por parte del niño. 4) El padre cancelará el 50% de los gastos mensuales por guardería, el 50% de las medicinas y el 50% de la lista de útiles y materiales escolares, uniformes y calzado escolar. En diciembre de cada año el padre comprará la ropa para su hijo de los días 24 y 31…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuenta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre son protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica, sin que sea posible la ingerencia de terceros en la forma como el padre o la madre organizan la vida de su hijo, sus estudios, sus actividades extra cátedras, su residencia, la forma como se relacionarán entre ellos.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para el niño que padre y madre hayan resuelto de manera concertada sobre la forma como el padre no custodio convivirá con su hijo y, por ende, las reglas que permitirán materializar el derecho humano del cual es titular el niño, además de establecer las pautas que permitirán cumplir lo atinente a la obligación de manutención, de manera que el niño cuente con lo necesario para su manutención y desarrollo integral, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos , datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ