REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 05 de Mayo de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-2444-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar vista la prueba documental promovida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este Estado, consistente en copias del expediente administrativo que dio inicio al presente asunto, considerando que, aún cuando la mencionada documental fue promovida con el libelo de demanda tal promoción no resulta extemporánea, no solo porque para la fecha de introducción de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, conforme a la cual los medios de prueba se promovían con la demanda y con la contestación, sino que tal conducta denota diligencia en la parte actora, tratándose, además, del expediente administrativo que dio origen al presente juicio y, por tanto, constituye documento fundamental en juicios de esta naturaleza, no resultando así extemporánea la promoción formulada, es por lo que se ordena la materialización, la admisión de la misma y su incorporación por lectura en la Audiencia d de dicha documental y, por tanto su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Así mismo por cuanto los Jueces y Juezas de Protección están dotados de amplias facultades para ordenar diligencias de sustanciación y cualquier elemento que permita alcanzar el fin justicia, a objeto que el Tribunal de Juicio cuente con todos los elementos que le permitan formarse criterio, versando los citados informes sobre la cotidianidad de la vida de la niña y las actuaciones cumplidas en su protección, se ordena materializar el informe rendido por la entidad de atención El Buen Samaritano, por ende, su incorporación por lectura en la audiencia de juicio. Por último, siendo que no existe ningún otro medio pendiente por emitir pronunciamiento sobre su materialización, ni los admitidos requieren preparación al constar en autos los respectivos informes social y psiquiátrico, sin que sea dable mantener en trámite la fase de sustanciación cuando se ha cumplido absolutamente con su finalidad, con base a los principios de economía y celeridad procesal, disponiendo el legislador que, concluida la preparación de los medios de prueba, debe declararse concluida la fase, es por lo que SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ