REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 05 de Mayo de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-455 (12028)-10
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por cuanto los Jueces y Juezas de Protección están dotados de amplias facultades para ordenar diligencias de sustanciación y cualquier elemento que permita alcanzar el fin justicia, a objeto que el Tribunal de Juicio cuente con todos los elementos que le permitan formarse criterio, vista la copia de la partida de nacimiento del niño que riela al folio 7, el oficio del Hospital Victorino Santaella, que obran al folio 73 y 78, mediante el cual informan la no asistencia de los progenitores a las evaluaciones ordenadas y el informe social que riela al folio 30 al 34, versando sobre la identidad y la filiación respecto del niño, la no asistencia de los progenitores a las evaluaciones que fueron ordenadas por el Tribunal suprimido y las condiciones socio económicas del lugar en que el niño ha venido siendo protegido por la ciudadana , las actuaciones cumplidas en su protección, es por lo que se ordena materializar las mismas, por ende, su incorporación por lectura en la audiencia de juicio. Por otra parte, visto que las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que en relación al régimen de la Ley Orgánica difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema especialmente previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve; de allí que, las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño en concreto y de su grupo familiar, siendo necesario que el niño permanezca en un clima familiar adecuado, en el cual continúe su crecimiento y desarrollo en un nivel de vida adecuado y sin correr riesgos sobre la vigencia de sus derechos integralmente considerados, por lo que debe la juzgadora actuar para evitar que, la ausencia de sus progenitores se erija en un mecanismo de lesión a los derechos del niño, cuando existe una persona de su familia de origen que lo ha venido protegiendo y, es de esperarse, lo continúe haciendo, preservándose así sus derechos a la integridad personal, que involucra la emocional, la sentimental, la afectiva, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, conforme al artículo 466 ejusdem, mientras dure el juicio, la PERMANENCIA del niño datos omitidos por confidencialidad, mediante colocación familiar en su familia de origen, concretamente con su tía , datos omitidos por confidencialidad, quien ejercerá la representación del niño ante instituciones públicas o privadas para salvaguardar tales derechos, Y ASÍ SE DECIDE. Por último, siendo que no existe ningún otro medio pendiente por emitir pronunciamiento sobre su materialización, ni los admitidos requieren preparación al constar en autos los respectivos informes social y la documental, sin que sea dable mantener en trámite la fase de sustanciación cuando se ha cumplido absolutamente con su finalidad, con base a los principios de economía y celeridad procesal, disponiendo el legislador que, concluida la preparación de los medios de prueba, debe declararse concluida la fase, es por lo que SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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