REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 05 de Mayo de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-686 (13162)-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, vista la prueba documental promovida con el libelo de demanda, considerando que, a pesar de haber sido promovida con el libelo, dicha promoción no resulta extemporánea, no solo porque denota diligencia en la parte actora y, por ende, su conducta o voluntad de participar activamente en el juicio, sino porque para la fecha de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, no resultando así extemporánea la promoción de tales documentales consistentes en copias de las actuaciones judiciales No. S-5386 y S-6659, copia de la partida de nacimiento de la niña, copia de las actuaciones ante la Policía del Municipio Los Salias, copia de libreta bancaria, guardando relación con las afirmaciones de las partes, es por lo que se ordena la materialización, la admisión de la misma y, por ende, su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Así mismo, vista la testimonial promovida por la parte actora para oír la declaración de los ciudadanos datos omiitdos , no resulta extemporánea al haber sido promovida con el libelo de la demanda, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo cuyo imperio la promoción de los medios de prueba ocurría con la demanda y con la contestación, siendo que, los actos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior conservan todo su valor, siendo en el Tribunal de Juicio donde se ejercerá la contradicción del medio de prueba y, por tanto, donde se emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida con vista al acervo probatorio, es por lo que se ordena la materialización de la misma, advirtiéndose a la parte actora el deber en que se encuentra de presentar directamente los testigos por ante el Tribunal de Juicio, en la oportunidad que sea fijada para el acto oral, por ser una carga de la parte promovente de la prueba y, por ende, no requerirse notificación alguna. Por último, siendo que no existe ningún otro medio pendiente por emitir pronunciamiento sobre su materialización, ni los admitidos requieren preparación al constar en autos los respectivos informes social y psiquiátrico, sin que sea dable mantener en trámite la fase de sustanciación cuando se ha cumplido absolutamente con su finalidad, con base a los principios de economía y celeridad procesal, disponiendo el legislador que, concluida la preparación de los medios de prueba, debe declararse concluida la fase, es por lo que SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ