REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de mayo de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000996
ASUNTO : SP21-S-2011-000996

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2011-000996 seguida al presunto agresor PEREZ ROZO JEAN CARLOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Doris Quiñones Quiñones, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

• ACUSADO: JEAN CARLOS PEREZ ROZO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.768.637, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1990, de profesión obrero, letrado, residenciado san Josecito, sector B parte alta, vía el tanque, casa sin numero, cerca del tanque, del Estado Táchira 0416-271.2472.

• DELITOS: AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Doris Quiñones Quiñones.

• DEFENSOR: Abogado Luis Alberto Chapeta, Defensor Privado.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio cuatro (4) de autos, consta Acta de Entrevista de fecha 13-03-2011, rendida por la ciudadana DORIS QUIÑONES QUIÑONES levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a este Comando a rendir una denuncia en contra del ciudadano Jean Carlos, porque en el día de hoy fui victima de este muchacho cuando me dirigía hacia mi trabajo a las 5:00 de la mañana cuando caminaba por la calle N° 22 DEL Sector “B” vi que subía un muchacho que tenía puesto un short y una camisa amarilla bajo, medio gordito, moreno de cabello negro, al pasarme por el lado el empezó a llamarme y decirme que para donde iba y que iba a hacer yo no le paré y seguí bajando por la calle y se me pegó detrás y me alcanzó a la mitad de la calle y en esa parte no hay luz y estaba oscuro en eso sentí que me agarraron de la mano derecha y me la pusieron hacia atrás de la espalda y me tapó la cara con la otra mano y me tiró al piso y me empezó a darme besos por la parte del cuello y a tocarme los senos y la vagina y me decía que si gritaba me iba a matar y dar una puñalada y me golpeó varias veces en la barriga yo traté de quitármelo y lo empujé y cayó a un lodo y fue cuando me paré y salí corriendo a la casa de una amiga que se llama Rubiela, al llegar a su casa gritando me abrió la puerta y me preguntó que me pasaba y le dije lo que ocurrió, ella me dijo que me quedara en su casa hasta que aclarara y esperara que bajara LUIS con los niños y yo llamé a LUIS por teléfono y le conté lo que pasó bajamos a la guardia y me tomaron la denuncia, eso es todo lo que tengo que decir.”
Riela al folio Cinco (5) de autos, Acta Policial signada con la nomenclatura CR.1-DCR.19-1CIA-SIP N°. 016 de fecha 13-03-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día 13 de marzo del año 2011 a las 7:30 horas se apersonó hasta el Comando una ciudadana quien quedó plenamente identificada como DORIS QUIÑONES QUIÑONES en compañía del ciudadano LUIS ALFONZO CASTRO CASTRO (cónyuges) a realizar una denuncia en contra de el ciudadano PEREZ JEAN CARLOS alias (Jhoan) que según la versión plasmada en libro de actas de denuncia de este Comando específicamente en el folio 63 y 64 donde la ciudadana DORIS QUIÑONES QUIÑONES, fue víctima de este ciudadano cuando ella se dirigía hacia su lugar de trabajo aproximadamente a las 5:00 de la mañana cuando fue interceptada por el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ alias (Jhoan) obligándola a tener sexo bajo amenaza de muerte, tomándola de los antebrazos y golpeándola a la altura del hombro y en el abdomen, una vez la ciudadana relatada su denuncia y plasmada en el libro de denuncia, se procedió de manera urgente a realizar patrullaje por la zona descrita por la ciudadana donde fue ocurrido el hecho, el cual regresamos tres horas mas tarde no pudiendo localizar al denunciado, posteriormente debido al temor de la ciudadana agraviada se designó una comisión a las 11:45 de la mañana en vehículo militar tipo tiuna sin placa para que fuese llevada hasta su lugar de residencia, específicamente cuando nos encontrábamos en el sector (B) parte alta , calle principal el tanque, la ciudadana logra visualizar a un ciudadano que venía en sentido contrario de la comisión y señala que dicho ciudadano fue el agresor de lo ocurrido en horas de la mañana ya que tenía la misma característica y la misma ropa de vestir cuando el hecho ocurrió y que ella lo distinguía debido que dicho ciudadano reside cerca de su residencia, en vista de esta situación la comisión procede a darle la voz de alto, el cual hace caso omiso y trata de emprender huida pero debido a las diligencias de los Funcionarios actuantes logran la captura de dicho ciudadano, quien queda plenamente identificado a través de la cédula de identidad como PEREZ ROZO JEAN CARLOS C.I.V.- 19.768.637, quedando detenido.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Sutherland, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo el Fiscal del Ministerio Público solicitó que para la aplicación de la pena se tome en consideración lo que dispone el articulo 98 del código penal, aplicable por mandato del artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia que prevé el concurso ideal de delitos según el cual la pena aplicable es el delito que merece mayor pena, con absorción de los otros delitos.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor PEREZ ROZO JEAN CARLOS como autor de los delitos de AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Doris Quiñones Quiñones, delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Analizada como ha sido la solicitud planteada por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2010-000996, se desprende la existencia de hechos punibles como son: AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Doris Quiñones Quiñones.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado es decir; es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor ciudadano PEREZ ROZO JEAN CARLOS es el autor de los delitos que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto la victima es una mujer, que se encontraba a esa hora de la madrugada, es decir a las 5:00 horas de la mañana fuera de su casa, con el objeto de irse a su trabajo, su conducta, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela es por ello que en consecuencia este Tribunal mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimido por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de marzo de 2011, en contra del imputado JEAN CARLOS PEREZ ROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la Defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor JEAN CARLOS PEREZ ROZO, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre uno (1) y cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de (03) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de TRES (3) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado JEAN CARLOS PEREZ ROZO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a JEAN CARLOS PEREZ ROZO es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, destacando la aplicación del artículo 98 del Código Penal por el Concurso Ideal de delitos, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por el ministerio publico en contra del imputado JEAN CARLOS PEREZ ROZO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.768.637, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1990, de profesión obrero, letrado, residenciado san Josecito, sector B parte alta, vía el tanque, casa sin numero, cerca del tanque, del Estado Táchira 0416-271.2472, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 41 Y 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIS QUIÑONES QUIÑONES, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas promovidas por el ministerio publico y por la defensa contra el imputado JEAN CARLOS PEREZ ROZO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JEAN CARLOS PEREZ ROZO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 41 Y 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIS QUIÑONES QUIÑONES, aparejadas a las accesorias de ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a JEAN CARLOS PEREZ ROZO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNOS LOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 14-03-2011 AL IMPUTADO: JEAN CARLOS PEREZ ROZO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.768.637, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1990, de profesión obrero, letrado, residenciado san Josecito, sector B parte alta, vía el tanque, casa sin numero, cerca del tanque, del Estado Táchira 0416-271.2472, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 41 Y 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIS QUIÑONES QUIÑONES, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

Cópiese y cúmplase,


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2011-000996.-