REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2007-000053
ASUNTO : SJ21-S-2007-000053

REF.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IMPUTADO: ROA ROBLE NELSON RAMON: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1973, con cédula de identidad Nº V.-11.973.197, residenciado en el Sector Barrio Las Américas, vereda 7, casa número 1-34, Municipio García de Hevia del estado Táchira.-

VICTIMA: CHAPARRO BLANCA BELEN: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad Nº V.- 9.356.149, residenciada en el Sector Barrio Las Américas, vereda 7, casa número 1-34, Municipio García de Hevia del estado Táchira.-

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. –


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 24 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la ciudadana BLANCA BELEN CHAPARRO, se encontraba en su residencia, cuando hizo acto de presencia su cónyuge NELSON RAMON ROA ROBLE, en estado de ebriedad de manera agresiva, insultándola, queriendo golpearla; por la pelea, la víctima se dirigió hacia el patio del inmueble y allí su agresor tomó un caldero de la cocina que tenía aceite hirviente en su interior y se lo arrojó encima, quemándole la mano derecha, agregando la víctima que su agresor siempre la amenaza de que la “va a matar” y a golpear.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano ROA ROBLE NELSON RAMON se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso tenemos dos delitos Amenaza y Violencia Física, y por ser el segundo de mayor pena, es el que tomamos, es decir el delito de Violencia Física tiene señalado la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año (1) de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrieron los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, es decir, el 24 de marzo de 2007, a la fecha de hoy, es decir; 02-05-2011, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y NUEVE (9) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado ROA ROBLE NELSON RAMON: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1973, con cédula de identidad Nº V.-11.973.197, residenciado en el Sector Barrio Las Américas, vereda 7, casa número 1-34, Municipio García de Hevia del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CHAPARRO BLANCA BELEN, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO ROA ROBLE NELSON RAMON: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1973, con cédula de identidad Nº V.-11.973.197, residenciado en el Sector Barrio Las Américas, vereda 7, casa número 1-34, Municipio García de Hevia del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CHAPARRO BLANCA BELEN, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.




Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SJ21-S-2007-000053.-
20-F9-540-07