REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2007-000059
ASUNTO : SJ21-S-2007-000059
REF.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IMPUTADO: ZAMBRANO PEREZ JESUS ALEXANDER: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1974, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 18.019.292, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Primera, 9 – 41, La Grita, Municipio Jaúregui, estado Táchira.-
VICTIMA: GARCIA SANCHEZ GLORIA YOLIMAR: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Municipio Jaúregui, estado Táchira, nacida en fecha 10-12-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad Nº V.- 15.926.049, residenciada en la Calle 2, casa número 0 -43, frente a la Plaza Cáceres, La Grita, Municipio Jaúregui, estado Táchira.-
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. –
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 22 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la ciudadana GLORIA YOLIMAR GARCIA SANCHEZ, iba saliendo de la Universidad Simón Rodríguez, en compañía de su amiga Siria, cuando hizo acto de presencia su ex concubino JESUS ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ en un vehículo Fiesta color blanco, el cual era conducido por el ciudadano Carlos apodado “el Doble Vía” Jesús Zambrano se bajó del automotor y tomó por el cuello a Gloria García, golpeándole la cabeza contra un poste, la tomó a la fuerza y la introdujo dentro del automotor, en donde la golpeó nuevamente, la mujer agredida notó que dentro del vehículo se trasladaba su hijo Breyneer Zambrano, por lo que intentó tomarlo, por lo que inmediatamente el agresor, tomó al niño por el cuello y le señaló a su victima que si “gritaba lo mataba”. Luego la llevó a su casa, en donde los esperaba un taxi que los llevaría para su hogar, allí el agresor le señaló a la víctima que si “le decía algo al taxista me iba a llevar para otro sitio a matarme”, cuando la ciudadana llegó a su residencia junto con Jesús Zambrano, había un grupo de vecinos y funcionarios policiales en las inmediaciones de la Plaza Cáceres, por lo que empezó a “hacer señas” a lo vecinos y policías antedichos solicitando ayuda, lo que provocó que su agresor la golpeara nuevamente, por este motivo los funcionarios actuantes, procedieron a ingresar al inmueble, y realizaron la detención preventiva del ciudadano JESUS ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano ZAMBRANO PEREZ JESUS ALEXANDER se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso tenemos tres delitos amenaza, violencia física y violencia psicológica, y por ser el segundo más grave, es el que tomamos, es decir el delito de Violencia Física tiene señalado la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año (1) de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrieron los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, es decir, el 22 de febrero de 2007, a la fecha de hoy, es decir; 02-05-2011, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y ONCE (11) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado ZAMBRANO PEREZ JESUS ALEXANDER: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1974, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 18.019.292, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Primera, 9 – 41, La Grita, Municipio Jaúregui, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana GARCIA SANCHEZ GLORIA YOLIMAR, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO ZAMBRANO PEREZ JESUS ALEXANDER: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1974, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 18.019.292, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Primera, 9 – 41, La Grita, Municipio Jaúregui, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana GARCIA SANCHEZ GLORIA YOLIMAR, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.
Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SJ21-S-2007-000059.-
20-F9-318-07