REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 06 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001595
ASUNTO : SP21-S-2011-001595


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA
AGRESOR: CONTRERAS FRANK DAVID
VICTIMA: ROSA GIORGINA DAVILA CAMACHO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 16-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 17:40 horas de la tarde del día 16-4-2011 se hizo presente en la Estación Policial de Colón, una ciudadana quien dijo llamarse ROSA DAVILA CAMACHO quien indicó que venía a colocar una denuncia en contra de su concubino JUAN DAVID CONTRERAS ya que la había golpeado y amenazado con un cuchillo la noche del día de ayer 15-04-2011 aproximadamente a las 21:00 horas, en donde se le observó a dicha ciudadana signos de maltrato físico, a quien se le preguntó que si los golpes que se le veían en la cara y el chichón que tenía en la cabeza se los había ocasionado su concubino respondiendo que si, de igual manera se le preguntó que donde se encontraba su concubino diciendo que el mismo se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Urdaneta, calle 2, carrera 6, casa número 2 – 37, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, al llegar a la dirección indicada, visualizaron un ciudadano en la parte de afuera de la casa con las características mencionadas por la ciudadana denunciante, a quien procedieron a intervenir policialmente, no se le encontró nada de interés policial, siendo trasladado a la sede de la Estación Policial Colón, donde quedó identificado como FRAN DAVID CONTRERAS quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA GIORGINA DAVILA CAMACHO, por ante Funcionarios de la Policía del estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino FRAN DAVID CONTRERAS, quien el día de ayer 15-04-2011 a eso de las 21 horas llegó a la casa en compañía de un amigo en estado de ebriedad y comenzó a insultarme porque yo le pedí al amigo que por favor se fuera que esas no eran horas de hacer visitas, FRAN reaccionó y me dio una cachetada, me agarró a golpes delante de mi hija de dos años, incluso como yo la tenía alzada, a lo que me golpeó a mi nos estrelló contra la pared y ami hija le hizo un chichón en la cabeza, el amigo al ver la actitud se metió a defenderme y lo que FRAN hizo fue agarrar un cuchillo y amenazarnos, yo salí corriendo con la niña que llevaba en brazos y me encerré en la parte de abajo del apartamento, para evitar que me siguiera maltratando físicamente, no es la primera vez que me golpea ya lo ha hecho varias veces, incluso cuando estaba embarazada de mi hijo de cuatro años, me fracturó el hueso blando de la nariz con un golpe que me dio, cuando está tomado llega a maltratarme ya sea físicamente, verbalmente o psicológicamente, yo lo que quiero es que él se vaya de la casa, que se aleje de mi y de mi familia, he tenido miedo porque me ha amenazado con vengarse de mi, quitándome a mis hijos, que no van a estar seguros ni en el pre- escolar ni donde los tenga yo, porque en cualquier momento llega y se los lleva, además me ha amenazado que si no puede llevarse a la niña menor, se va a vengar llevándose al niño mayor mío que no es hijo de él, cabe destacar que tengo viviendo con el cinco años en los cuales tenemos dos hijos uno de cuatro años y la niña de dos, y hace un año y pico le coloqué una denuncia por sus maltratos físicos ya esta denuncia es la segunda. El ha empeñado enseres del hogar y artículos de uso personal de la casa para beber licor y consumir droga, cosas como champú, colonia, un multimueble pequeño de meter CDS, un juego de tres maletas, una plancha de pelo, un secador de pelo, todo esto me lo he ganado vendiendo productos ilusions y no le importa dejar a los niños sin comer para consumir sus vicios, hasta una chaqueta de mi hija la empeñó, tengo miedo que me llegue a mis lugares de estudio y me mate, o me quite los niños, o que drogado o borracho me quite a los niños, una de las veces que me golpeó que llegó borracho y drogado agarró una cucharilla que estaba al lado de la cocina y me la clavó en el cuello pero la cucharilla se dobló gracias a dios, me ha amenazado de muerte varias veces. Es todo cuanto tengo que decir.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FRANK DAVID CONTRERAS, Venezolano, natural de Vigía, Estado Mérida , con cédula de identidad N° V.- 15.595.162, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-02-1975, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 02 con carrera 06, casa N° 2-37, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA GIORGINA DAVILA CAMACHO.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 16-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 17:40 horas de la tarde del día 16-4-2011 se hizo presente en la Estación Policial de Colón, una ciudadana quien dijo llamarse ROSA DAVILA CAMACHO quien indicó que venía a colocar una denuncia en contra de su concubino JUAN DAVID CONTRERAS ya que la había golpeado y amenazado con un cuchillo la noche del día de ayer 15-04-2011 aproximadamente a las 21:00 horas, en donde se le observó a dicha ciudadana signos de maltrato físico, a quien se le preguntó que si los golpes que se le veían en la cara y el chichón que tenía en la cabeza se los había ocasionado su concubino respondiendo que si, de igual manera se le preguntó que donde se encontraba su concubino diciendo que el mismo se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Urdaneta, calle 2, carrera 6, casa número 2 – 37, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, al llegar a la dirección indicada, visualizaron un ciudadano en la parte de afuera de la casa con las características mencionadas por la ciudadana denunciante, a quien procedieron a intervenir policialmente, no se le encontró nada de interés policial, siendo trasladado a la sede de la Estación Policial Colón, donde quedó identificado como FRAN DAVID CONTRERAS quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA GIORGINA DAVILA CAMACHO, por ante Funcionarios de la Policía del estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino FRAN DAVID CONTRERAS, quien el día de ayer 15-04-2011 a eso de las 21 horas llegó a la casa en compañía de un amigo en estado de ebriedad y comenzó a insultarme porque yo le pedí al amigo que por favor se fuera que esas no eran horas de hacer visitas, FRAN reaccionó y me dio una cachetada, me agarró a golpes delante de mi hija de dos años, incluso como yo la tenía alzada, a lo que me golpeó a mi nos estrelló contra la pared y ami hija le hizo un chichón en la cabeza, el amigo al ver la actitud se metió a defenderme y lo que FRAN hizo fue agarrar un cuchillo y amenazarnos, yo salí corriendo con la niña que llevaba en brazos y me encerré en la parte de abajo del apartamento, para evitar que me siguiera maltratando físicamente, no es la primera vez que me golpea ya lo ha hecho varias veces, incluso cuando estaba embarazada de mi hijo de cuatro años, me fracturó el hueso blando de la nariz con un golpe que me dio, cuando está tomado llega a maltratarme ya sea físicamente, verbalmente o psicológicamente, yo lo que quiero es que él se vaya de la casa, que se aleje de mi y de mi familia, he tenido miedo porque me ha amenazado con vengarse de mi, quitándome a mis hijos, que no van a estar seguros ni en el pre- escolar ni donde los tenga yo, porque en cualquier momento llega y se los lleva, además me ha amenazado que si no puede llevarse a la niña menor, se va a vengar llevándose al niño mayor mío que no es hijo de él, cabe destacar que tengo viviendo con el cinco años en los cuales tenemos dos hijos uno de cuatro años y la niña de dos, y hace un año y pico le coloqué una denuncia por sus maltratos físicos ya esta denuncia es la segunda. El ha empeñado enseres del hogar y artículos de uso personal de la casa para beber licor y consumir droga, cosas como champú, colonia, un multimueble pequeño de meter CDS, un juego de tres maletas, una plancha de pelo, un secador de pelo, todo esto me lo he ganado vendiendo productos ilusions y no le importa dejar a los niños sin comer para consumir sus vicios, hasta una chaqueta de mi hija la empeñó, tengo miedo que me llegue a mis lugares de estudio y me mate, o me quite los niños, o que drogado o borracho me quite a los niños, una de las veces que me golpeó que llegó borracho y drogado agarró una cucharilla que estaba al lado de la cocina y me la clavó en el cuello pero la cucharilla se dobló gracias a dios, me ha amenazado de muerte varias veces. Es todo cuanto tengo que decir.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor FRANK DAVID CONTRERAS, Venezolano, natural de Vigía, Estado Mérida , con cédula de identidad N° V.- 15.595.162, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-02-1975, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 02 con carrera 06, casa N° 2-37, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA GIORGINA DAVILA CAMACHO.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1.-salida inmediata de la residencia en común; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4- prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ROSA GIORGINA DAVILA CAMACHO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA GIORGIONA DAVILA CAMACHO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FRANK DAVID CONTRERAS, Venezolano, natural de Vigía, Estado Mérida , con cédula de identidad N° V.- 15.595.162, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-02-1975, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 02 con carrera 06, casa N° 2-37, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA GIORGIONA DAVILA CAMACHO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance debidamente visado por un contador publico; 2-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- 3- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada 30 meses, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANK DAVID CONTRERAS, Venezolano, natural de Vigía, Estado Mérida , con cédula de identidad N° V.- 15.595.162, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-02-1975, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 02 con carrera 06, casa N° 2-37, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA GIORGIONA DAVILA CAMACHO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FRANK DAVID CONTRERAS, Venezolano, natural de Vigía, Estado Mérida , con cédula de identidad N° V.- 15.595.162, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-02-1975, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 02 con carrera 06, casa N° 2-37, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA GIORGIONA DAVILA CAMACHO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance debidamente visado por un contador publico; 2-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- 3- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada 30 meses, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-salida inmediata de la residencia en común; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4- prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001595