REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2004-000001
ASUNTO : SK21-P-2004-000001

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

ACUSADO DEFENSO PÚBLICA:
MARCELINO GODOY ABG. GLADYS J. GONZALEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO ABG. LUIS R. ARAQUE

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura SK21-P-2004-000001, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MARCELINO GODOY, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…en fecha 27 de febrero del presente año, interpuso denuncia por ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Táchira la ciudadana MARIA ISABEL ALGUADO GELVEZ progenitora de la niña J. P. L. (se omite su nombre por razones de ley) de 05 años de edad, en contra del ciudadano MARCELINO GODOY, quien es el progenitor de la vivienda donde ellas residen, en virtud de que su hija antes mencionada le contó que dicho ciudadano le había tocad o sus partes intimas, por lo que se trasladó al organismo policial pertinente donde interpuso la denuncia correspondiente para los tramites de Ley. Posteriormente al ser entrevistada la niña J.P.L. por ante el Organismo policial corroboró los hechos denunciados por su progenitora, manifestando que el señor MARCELINO a quien ella le dice el Abuelo la había tocado la totonita y que a ella le había dolido. Igualmente al serle practicado el respectivo reconocimiento médico forense tipo legal sexual el experto deja como conclusión. “… NO HAY DESFLORACIÓN. Solo signos de inflamación por posible roce con objeto extraño….”

III
ANTECEDENTES

En fecha 07 de octubre de 2004, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra del ciudadano MARCELINO GODOY, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.G.V, promoviendo las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:
Declaración de la ciudadana Solange García de Jaimes, medico forense adscrita a la medicatura forense de Colon.

Declaración del ciudadano Luis Humberto Zambrano Labrador funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

Declaración del ciudadano José Colmenares Chávez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

Declaración de la ciudadana MARIA ISABEL LAGUADO GELVEZ.

Declaración de la niña J.P.L (se omite su nombre)

PRUEBA DOCUMENTAL:

Denuncia interpuesta en fecha 27 de febrero de 2004, por la ciudadana MARIA ISABEL LAGUADO GELVEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría.

Acta de investigación de fecha 27 de febrero de 2004, suscrita por el Funcionario JOSÉ STARLYN COLMENARES CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría.

PERICIALES

Inspección N° 365 de fecha 27 de febrero de 2004, suscrita por los Funcionarios JOSÉ COLMENARES CHAVEZ y LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Táchira.

Reconocimiento Médico Forense tipo Legal sexual de fecha 26 de febrero de 2004 signado bajo el N° 9700-078-0167 practicado a la niña J.P.L

Las pruebas ofrecidas son necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, el tiempo y el sitio de su comisión, por cuanto evidencian la perpetración del mismo.

En fecha 09 de noviembre de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebro la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación, las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público y se ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio, fija la audiencia de juicio oral y público para el 15 de diciembre de 2004, a las 11:00 a.m

En fecha 15 de diciembre de 2004 el Tribunal Tercero de Juicio, difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 31 de marzo de 2005, la cual se difiere y se fija nueva oportunidad para el 14 de junio.

En fecha 15 de septiembre de 2005 el Tribunal Tercero de Juicio, difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 24 de enero de 2006, la cual se difiere y se fija nueva oportunidad para el 28 de abril, el cual se difiere.

En fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y ordena librar las correspondientes ordenes de captura.

En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio, remite la cusa en virtud de la implementación de los Tribunales.

En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal de juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada, se aboca al conocimiento de la cusa y se ordena ratificar las ordenes de captura.

En fecha 25 de abril de 2011, se realizo la audiencia de captura, en la cual se declara con lugar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, ordenándose el arresto domiciliario, se deja sin efectos las ordenes de captura y se fija juicio oral y público para el 10 de mayo de 2011, a las nueve 809:00 a.m) horas de la mañana.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO

En fecha 10 de mayo de 2011, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MARCELINO GODOY, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano MARCELINO GODOY, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensora pública, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “una vez escuchado por la fiscal en donde presento acusación en contra de mi defendido y donde presuntamente funge como victima tal y por cuanto mi defendido ha manifestado que es inocente del hecho que se le acusa solicito se sirva apeturar el juicio para demostrar la inocencia de mi defendido”. Es todo”

En este estado, se impuso al acusado MERCELINO GODOY, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, manifestó “la señora y la niña Vivian en mi casa yo estaba trabajando pal núcleo yo les voy a contar bien yo estaba en la casa y entonces ella me demando sin yo saber nada me llevo la guardia y me trajeron, yo ni sabia nada de eso, mi sobrina me anoto en un papel todo lo que me habían dicho a mi, la muchacha me demando sin yo saber nada y me trajeron, al otro día me trajeron para acá a investigarme aquí,”. Es todo.

De seguidas se declara aperturada la fase de recepción de pruebas manifestando la ciudadana Secretaria que no hay órganos de prueba que incorporar en la presente audiencia, en tal sentido y según lo manifestado por el ciudadano Secretario, se acordó suspender la continuación del juicio oral y reservado para el día Dieciséis (16) de mayo de 2011, de conformidad con el Articulo 106 Numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2011, se declara abierta la etapa probatoria, se recepcionó la documental DENUNCIA INTERPUESTA EN FECHA 27-02-2004, POR LA CIUDADANA MARIA ISABEL LAGUADO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS LA FRÍA, QUE RIELA AL FOLIO SIETE (07), se suspende la audiencia y se fija la continuación para el veinticuatro (24) de mayo de 2011.


En fecha 24 de mayo de 2011, se declara abierta la etapa probatoria, se recepcionó la documental incorporar el acta de investigación incorporar el acta de investigación penal de fecha 27-02-2004 suscrita por el funcionario José Stalin Colmenares Chávez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio 08.

En este estado, estado la representación fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta que consigno en tres folios útiles oficio N° 2751 de fecha 07-08-2004 dirigido al director de seguridad y orden público del Estado Táchira donde esta representación fiscal solicito se ubicara a la victima a fin que acudiera a la fiscalía y acta policial de fecha 29-12-2004 donde el funcionario Fuentes Alexis adscrito a esa institución deja constancia que se traslado hacia el sector de Tres Islas al lado de la escuela centro poblado del municipio García De Hevia con el fin de ubicar a la ciudadana María Isabel Laguado Gelves y que al llegar al lugar el presidente de la asove del sector le indico que la referida ciudadana residía en ese sector pero se había mudado para Colombia así mismo consigno acta de investigación penal suscrita por el agente Ronald Cacua, adscrito Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación al Fría donde deja constancia que se traslado a la calle 1 casa 2 - 45 de Tres Islas Municipio García De Hevia del Estado Táchira con la finalidad de ubicar y citar para este juicio a la ciudadana María Isabel Laguado Gelves y Jacqueline Peña Laguado (victima) siendo informado por una moradora del sector ciudadana María Del Carmen Quiroga de porras que dichas ciudadanas efectivamente residían en esa población pero hace aproximadamente dos años las mismas se fueron del lugar desconociendo su actual ubicación, visto de lo anteriormente expuesto y por cuanto se desconoce el paradero de la victima cuya declaración es esencial para determinar y comprobar la responsabilidad penal del acusado en la presente causa prescindo de las pruebas que faltan por evacuar y a los fines de la celeridad procesal pido respetuosamente al tribunal se cierre el debate probatorio y se pase a las conclusiones de la presente causa

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien manifestó en vista que no se logro traer a la victima y en consecuencia no se pudo comprobarla responsabilidad penal del acusado en la presente causa solicito respetuosamente que el tribunal tome la decisión pertinente conforme a derecho

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a realizar sus conclusiones señalando: una vez escuchado por la representación fiscal en relación que no se pudo comprobar la responsabilidad penal de mi defendido es por lo que solicito una sentencia absolutoria así mismo solicito le sea levantado el arresto domiciliario a mi defendido y pido copia de la presente acta y del acta anterior. Es todo.




El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por lo que no hubo contrarréplica. Seguidamente no estando presente la víctima a los fines de explanar a este Tribunal lo que tenga a decir se le cede el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo.”.

En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el quinto día hábil siguiente a esa audiencia, quedando notificadas las partes.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, no fueron oídas las declaraciones de las testimoniales ofrecidas por la representante fiscal en virtud de que no hicieron acto de presencia a esta sala de audiencias, aún cuando se hicieron las diligencias pertinentes para la ubicación de los mismos, instándose el representante fiscal a los fines de que hiciera comparecer el acervo probatorio por ella promovido, siendo imposible la localización de estos, bien como se desprende de las diligencias practicadas por la fiscal las cuales rielan en los folios 220 al 225 de las actas procesales del expediente las fueron infructuosas, por no encontrarse la localización de los medios probatorios, lo cual la llevo a prescindir de estos y darle la continuidad al juicio.

Así mismo, fueron reproducidas durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

Denuncia interpuesta en fecha 27 de febrero de 2004, por la ciudadana María Isabel Laguado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no siendo esta ratificada en sala por su firmante ya que no hizo acto de presencia en la sala, sin embargo dicha prueba evidencia de que efectivamente hubo una denuncia ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

Acta de investigación policial de fecha 27 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario José Starlyn Colmenares, Chávez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no siendo esta ratificada en sala por sus firmantes ya que no hicieron acto de presencia en la sala, sin embargo dicha prueba evidencia de que efectivamente se levanto el acta de inspección policial. Así se decide.

Estima quien aquí decide, que no ha quedado comprobado “…en fecha 27 de febrero del presente año, interpuso denuncia por ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Táchira la ciudadana MARIA ISABEL ALGUADO GELVEZ progenitora de la niña J. P. L. (se omite su nombre por razones de ley) de 05 años de edad, en contra del ciudadano MARCELINO GODOY, quien es el progenitor de la vivienda donde ellas residen, en virtud de que su hija antes mencionada le contó que dicho ciudadano le había tocad o sus partes intimas, por lo que se trasladó al organismo policial pertinente donde interpuso la denuncia correspondiente para los tramites de Ley”.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de MARCELINO GODOY, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto al referido delito de ABUSO SEXUAL A NINA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Artículo 259. Abuso Sexual a Niño. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

De lo anterior, se desprenden varios supuestos de hechos contemplados por la norma, estableciéndose la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, para quien realice o participe en actos sexuales que involucren niños, sin importar que medie “consentimiento” por parte del niño.

Ahora bien, si dichos actos sexuales realizados sobre un niño, implican la penetración genital o anal, o penetración oral, aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la pena del delito será de cinco (5) a diez (10) años de prisión.

En relación a este punible, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 445 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de Octubre de 2006, ha establecido lo siguiente:

“...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

Se evidencia que, para la configuración del delito en análisis basta la realización de cualquier acto de contenido sexual, especificándose en el caso de autos, el tocamiento de sus partes intimas a la niña J.P.L. (se omite por razones de ley).

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido en Sentencia Nº 411, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Julio de 2007 (ratificando el criterio establecido en Sentencia Nº 445 de la misma Sala, de fecha 31 de Octubre de 2006), lo siguiente:

“...desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). ... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada…”.

De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia que es necesaria la comprobación del acto sexual realizado en contra de la niña ya señalada, así como que el acusado es la persona que realizó ese acto sexual, a los fines de demostrar la existencia del punible y la autoría y responsabilidad penal.

En el caso de autos, en base al acervo probatorio aportado por el Ministerio Público, el cual no hizo acto de presencia a esta sala de audiencias, no se logró establecerse la comisión del delito imputado al acusado MARCELINO GODOY, pues no se contó con la declaración de la víctima de autos, así como tampoco se contó con la comparecencia de los expertos ni funcionarios del cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, ni de la madre quien presuntamente observó los hechos, aunado a que esta persona fue la que tuvo contacto directo con la niña, pudiendo estos testigos haber reforzado las declaraciones referenciales de los testigos que comparecieron al debate.

Ahora bien en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía como es el de Abuso Sexual a Niña era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la realización de acto sexual con una niña, y en segundo lugar que ese acto sexual fue realizado por el acusado de autos Marcelino Godoy, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad del acusado, no existiendo en el caso de marras prueba directa e indubitable que haga establecer la participación del acusado en el mismo puesto que no compareció al juicio la victima ni ninguno de los testigos promovidos que pusiera en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal de Marcelino Godoy, por lo que no se demostró su participación en el delito atribuido.

Entendiendo entonces que nuestro sistema procesal establece que el juez valorará las pruebas conforme a la sana critica y las máximas de experiencia, y que esta valoración no puede ser realizada de manera arbitraria, sino acogiendo los principios de coherencia en la unidad probatoria; y a la vez considerando que la máxima de experiencia aplicada en el caso concreto nos lleva a concluir que no existieron suficientes y contundentes elementos probatorios capaces de demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Pues, la aplicación de la libre valoración de la prueba, lo que busca es la reafirmación de la prueba debidamente debatida, como primer eslabón para apoyar, más allá de toda duda razonable, una sentencia de culpabilidad, más aún cuando la duda debe imperar a favor del acusado.

Así, el juez al momento de condenar a un ciudadano, deberá considerar que los elementos probatorios son suficientes para demostrar su culpabilidad, lo cual NO sucedió en el presente caso, pues no basta que el juzgador esté convencido que un ciudadano es culpable, púes esté tiene el deber de establecer lógica y motivadamente en la sentencia, los elementos que dieron a ese convencimiento, para demostrarlo ante los terceros y ante la sociedad.

Por lo anterior, no lográndose comprobar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, no puede establecer este Tribunal responsabilidad alguna por parte del acusado de autos, MARCELINO GODOY, razón por la cual lo declara INOCENTE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, y lo ABSUELVE. Así se decide.





VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA INOCENTE y ABSUELVE al acusado MARCELINO GODOY, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 81.798.810, nacido el 20/06/1928, de 83 años de edad, natural de Bogota, República de Colombia, obrero, residenciado en Tres Islas, Casa N° 2, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en perjuicio de J.P.L (se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA)

SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal impuestas al ciudadano Marcelino Godoy.

CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal



ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZADE JUICIO



ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO


Causa Nº SK21-P-2004-000001