REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 8490-11
IMPUTADO: LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. JOSEFINA EZOIRA MENDEZ Y MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA.
FISCAL: ABG. RICARDO CORREA, FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: JOSEFINA EZOIRA MENDEZ Y MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensoras Privadas, del ciudadano LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, las Profesionales del Derecho JOSEFINA EZOIRA MENDEZ Y MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que fue interpuesto el día Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011), y por cuanto en fecha Veintitrés (23) de Febrero del presente año, se observa que el mismo fue interpuesto el primer día, por lo que se encuentra dentro del tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por las Profesionales del Derecho JOSEFINA EZOIRA MENDEZ Y MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho, ABG. JOSEFINA EZOIRA MENDEZ Y MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos LUIS FERNANDO MONTJOY CARRION, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


GHENNY HERNANDEZ APONTE















JLIV/ MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A- a 8490-11
Admisión de Privativa