REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11 DE MAYO DE 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-a 8523-11
IMPUTADOS: PABLO JOSÉ FARIAS y NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ DE FARIAS.
DEFENSA PUBLICA: JUSMAR CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA CUARTA; y FRANCIA COELLO, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEXTA, ADSCRITAS A LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE LOS TEQUES.
FISCAL: ABG. DERLY PIMENTEL, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDA (12ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Alzada decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 15 y 17 de marzo de 2011, por las profesionales del derecho Abg. JUSMAR CASTILLO Defensora Pública Penal Décima Cuarta, en su carácter de Defensora del ciudadano PABLO JOSÉ FARIAS, y FRANCIA COELLO Defensora Pública Décima Sexta del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ DE FARIAS, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PABLO JOSÉ FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 45 ambos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ DE FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; OMISIÓN DE DENUNCIA, p0revisto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
El primer recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Abg. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Sede Los Teques, actuando en representación del ciudadano PABLO JOSÉ FARIAS, fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública del imputado de autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO PRIMERO de Primera Instancia en FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto el día Quince (15) de Marzo de Dos Mil Once (2011), encontrándose en el quinto (5to) día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 65 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.-
RECURRIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO
Es recurrible, tal como lo estipulan los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por la profesional del derecho Abg. JUSMAR CASTILLO Defensora Pública Penal Décima Cuarta, en su carácter de Defensora del ciudadano PABLO JOSÉ FARIAS, contra la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FARIAS PABLO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 45 ambos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, Sede Los Teques, fue fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el mismo. Y ASI SE DECLARA.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO
En cuanto al recurso interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. FRANCIA COELLO, el mismo fue incoado de forma extemporánea, ya que, según cómputo cursante al folio 65 de la presente compulsa, practicado por el Tribunal de la causa, se desprende lo siguiente: “…la defensora Pública DRA. FRANCIA COELLO, presentó recurso de Apelación, a favor de su defendida la ciudadana GONZALEZ DE FARIAS NOHEMI DEL CARMEN, transcurrieron seis (06) días de despacho, siendo éstos los días 09, 10, 11, 14, 16 y 17 de marzo de 2011…” razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Dra. FRANCIA COELLO, en su carácter de defensora pública de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ DE FARIAS, todo ello con base en lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apel El Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Abg. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Sede Los Teques, actuando en representación de los ciudadanos PABLO JOSÉ FARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 4° y 5°, 448 y 437 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, FRANCIA COELLO Defensora Pública Décima Sexta del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ DE FARIAS, contra la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PABLO JOSÉ FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 45 ambos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ DE FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; OMISIÓN DE DENUNCIA, p0revisto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A-a 8523-11.