REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 1A-s 8521-11


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad de el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ROLANDO DI TORO MENDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 14 marzo de 2011 y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ABSUELVE al ciudadano: LEON PÉREZ FERNANDO, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia, por aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, según la cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que el término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público en su contra.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 marzo de 2011 y publicada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de los Teques, se observa que el representante del Ministerio Público, interpuso el Recurso de Apelación el 22 de marzo de 2011 encontrándose en el primer día hábil para ejercer el recurso en cuestión, observando este Tribunal de Alzada que del computo (folio 143 del expediente) suscrito por La Secretaria existe un error material al colocar que la fecha que fue interpuesto el recurso el día 23/03/2011 y que corresponde al segundo día de despacho; siendo lo correcto el Día 22 de marzo de 2011, (tal como se observa en los folios 115 y 116 del expediente) en consecuencia es el primer día de despacho, por lo cual se estima que el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el presente Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causal legalmente establecida, dentro del término legal y por no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará como oportunidad para la realización de la misma el día 18 de mayo de 2011 a las 10:30 a.m. Líbrese Boleta de Citación a las partes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 449, de fecha 11 de Agosto de 2008.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ROLANDO DI TORO MENDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 14 marzo de 2011 y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 16 de marzo de 2011 mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ABSUELVE al ciudadano: LEON PÉREZ FERNANDO, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia, por aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, según la cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que el término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público en su contra.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y cítese a las partes.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve.
Causa N° 1A-s 8521-11.
Auto de admisión.