REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 de mayo de 2011
200º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 8487-11
IMPUTADO: RUÍZ REYES LUIS ARMANDO
DELITO: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ.
FISCAL: DRA. GUADALUPE GASCÓN FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, contra la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y el Adolescentes.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensor Privado, del ciudadano RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, el Profesional del Derecho ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se observa que fue interpuesto el día Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Once (2011), encontrándose en el Cuarto (4°) día, por lo que se encuentra dentro del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal (folio 133 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Once (2011), por el Profesional del Derecho ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, contra la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ABG. ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, contra la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUÍZ REYES LUIS ARMANDO, por la presunta comisión los delitos de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y el Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


GHENNY HERNANDEZ APONTE















JLIV/ MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A- a 8487-11
Admisión de Privativa