REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 DE MAYO DE 2011
200° y 152°

CAUSA Nº 1A- a8513-11

IMPUTADO: ALAE SUAREZ DANIEL REINALDO
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. BLASINA VASQUEZ UTRERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, FISCAL 19° DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BLASINA VASQUEZ UTRERA, defensora Pública del ciudadano DANIEL REINALDO ALAE SUAREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos DANIEL REINALDO ALAE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias: Nro. 2502 de fecha 05/08/2005; N° 1874 de fecha 28/11/2008 y N° 1728, de fecha 10/12/2009.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2011, por la profesional del Derecho. Abg. BLASINA VASQUEZ, en carácter de defensora Pública Penal del imputado de autos, contra la decisión en fecha 03 de Marzo de 2011 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALAE SUAREZ DANIEL REINALDO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 12 de Abril de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8513-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. BLASINA VASQUEZ UTRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de Marzo de 2011 (folios 26 al 32 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano ALAE SUAREZ DANIEL REINALDO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES,, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud nulidad interpuesta por la Defensa Pública, de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido de los (sic) ciudadanos DANIEL REINALDO ALEA SUAREZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual Legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 3 numeral 27 de la misma ley. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373… CUARTO: Observa este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado. Considerando igualmente este Tribunal que en la presente causa existe peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse… igualmente existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala que en los casos de delitos de lesa humanidad tal como es considerado el presente delito, le queda prohibido a los jueces y juezas de la república, imponer medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual este Tribunal le impone al ciudadano DANIEL REINALDO ALAE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.058.641, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano, Sede Los Teques, dicto AUTO FUNDADO (folios 37 al 50 de la Compulsa), de la decisión de fecha 03/03/2011, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 14 de Marzo de 2011 (folios 51 al 58 de la compulsa), la Abg. BLASINA VASQUEZ UTRERA, Defensora Pública Penal del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible… observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que sólo consta el contenido del acta policial de fecha 01-03-2011…
Entonces como es posible que el Fiscal haya imputado y el Tribunal haya admitido que exista un delito de Tráfico, cuando según señala el acta policial, mis representados, si no hay ningún testigo que corrobore lo que dicen los funcionarios y que se afirme que el mismo es traficante si no fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico que pongan de manifiesto que se dedican a este negocio ilícito ya que quedo demostrado en audiencia de presentación que mi defendido no posee bolsillo dejando constancia de ello en dicha audiencia en presencia del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana Juez. Además no consta experticia química que pueda establecer que efectivamente nos encontramos frente a una sustancia estupefaciente y psicotrópica para poder hablar de este delito.
…De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, sólo constaba el acta policía de aprehensión levantada por los funcionarios del CICPC en la cual se señala que no hay ni un testigo del procedimiento.
En consecuencia , considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 01-03-11 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a el ciudadano DANIEL REINALDO ALAE SUEREZ (SIC), y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 22 de Marzo de 2011, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, y en fecha 26 del mismo mes y año, la Vindicta Pública interpone Escrito de Contestación en los siguientes términos:

“…La Defensa se refiere a todas las actas que componen hasta el momento de la presentación de imputado como lo son el Acta de presentación de imputado en la cual la Fiscalía presenta al mismo, el Acta Policial de Aprehensión, el acta de aseguramiento y pesaje de lo incautado, y la cadena de custodia, tratando de desvirtuar su contenido pero no ofrece fundamentos por los cuales en su opinión no deberían ser tomados en cuenta, ya que a juicio de quien suscribe no tiene asidero precisamente porque la función del Juez de Control es ser garantista y depurar e impedir que se incorporen al proceso elementos que puedan constituir violaciones de derechos o garantías constituidos precisamente a favor y respeto del imputado.
…En conclusión y al juicio de quien suscribe el delito ejecutado por el imputado de autos no es merecedor de una medida Menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
(…)
El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, atenta y pone en peligro la integridad física y mental de la colectividad quien es la perjudicada, siendo un delito pluriofensivo…
(…)
En virtud de todo lo antes expuesto, con todo respeto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por BLASINA VASQUEZ UTRERA, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado ALAE SUAREZ DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-14.058.641; y en su lugar CONFIRME la decisión recurrida…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado ALAE SUAREZ DANIEL REINALDO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los fundados elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano ALAE SUAREZ DANIEL REINALDO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en la cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ALAE SUAREZ DANIEL REINALDO en la comisión del delito ante señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
a).- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos. (folio 03 de la Compulsa).

b).- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual dejan constancia de la sustancia incautada durante el procedimiento policial realizado. (Folio 05 de la compulsa).

c).- Acta de Aseguramiento y Pesaje de la sustancia incautada. (Folio 06 de la compulsa).

d).- Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 01/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 10 y 11 de la compulsa).

e).- Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 01/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 12 de la compulsa).

f).- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (folio 13 de la Compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, no sólo por la pena que se podría llegar a imponer, sino porque en el caso que hoy ocupa nuestra atención, estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo de gran entidad, considerado como un delito de Lesa Humanidad, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso penal, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALAE SUAREZ DANIEL REINALDO.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que sólo existen en autos el dicho en Acta Policial por los Funcionarios actuantes, por cuanto no existen testigos que pudieran corroborar el dicho policial.

Con respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensora Pública Penal del Imputado de Autos, se señala en el Acta Policial de fecha 01/03/2011, que fue infructuosa la búsqueda de persona alguna que pudiera servir de testigo en el procedimiento policial; asimismo, es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano ALAE SUAREZ DANIEL REINALDO.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Subrayado nuestro).

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ALAE SUAREZ DANIEL REINALDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 03/03/2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005, Sentencia N° 2502 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Expediente N° 0846-05).

Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Sentencia 1874, Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALAE SUAREZ DANIEL REINALDO, fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

La audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 03 de Marzo de 2011, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano ALAE SUAREZ DANIEL REINALDO, mediante la misma se le informó al ciudadano supra mencionado de manera clara y precisa a cerca de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. BLASINA VASQUEZ UTRERA, Defensora Pública del ciudadano DANIEL REINALDO ALAE UTRERA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 03 de Marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias: Nro. 2502 de fecha 05/08/2005; N° 1874 de fecha 28/11/2008 y N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BLASINA VASQUEZ UTRERA, defensora Pública del ciudadano DANIEL REINALDO ALAE SUAREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos DANIEL REINALDO ALAE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias: Nro. 2502 de fecha 05/08/2005; N° 1874 de fecha 28/11/2008 y N° 1728, de fecha 10/12/2009.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE













JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 1A- a8513-11.-
Proyecto de Privativa