REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 DE MAYO DE 2011
200º y 152º


CAUSAS Nros. 1A- a8481-11 y 1A- a8489-11
IMPUTADOS: ROSALES JEANKLIN NICOLAS y MARTÍNEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES y MAGGLY KARINA TORO
FISCALÍAS: SEPTIMA (7°) y VIGÉSIMA QUINTA (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DELITOS: AYUDA DE FUNCIONARIO EN DELITO DE EVASIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA
MOTIVO: ACUMULACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

En fecha 04 de Abril de 2011, se le dio entrada a esta Instancia Superior a la causa signada bajo el N° 1A- 8481-11 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 01/03/2011 por el profesional del derecho, Abg. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEANKLIN NICOLAS ROSALES, contra la decisión dictada en fecha 24/02/2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión de los delito de AYUDA DE FUNCIONARIO EN DELITO DE EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el Primer aparte de artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, en la misma fecha 04/04/2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, a la incidencia signada bajo el N° 1A- a8489-11 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 04/03/2011, por la profesional del derecho, Abg. MAGGLY KARINA TORO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA contra la decisión dictada en fecha 24/02/2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión de los delito de AYUDA DE FUNCIONARIO EN DELITO DE EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el Primer aparte de artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 14 de Abril de 2011, se admitió el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEANKLIN NICOLAS ROSALES y el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MAGGLY KARINA TORO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA.

Ahora bien, en este estado, observa esta Instancia Superior del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, en fecha 01/03/2011, que se está solicitando la Revocatoria de la decisión dictada en fecha 24/02/2011, mediante la cual se le decretó al ciudadano JEANKLIN NICOLAS ROSALES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte del Recurso de Apelación de fecha 04/03/2011, se observa que la Abg. MAGGLY KARINA TORO, solicita la Revocatoria de la medida de coerción personal decretada en fecha 24/02/2011 a su representado el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA; ambas decisiones dictada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación Oral de Aprehendidos, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En consecuencia, evidenciando la conexidad de ambas Incidencias, ejercidas por los Profesionales del Derecho Abgs. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES y MAGGLY KARINA TORO, este Tribunal Colegiado estima necesaria realizar la acumulación de las dos Incidencias presentadas y en ese sentido resulta pertinente señalar el contenido de las siguientes normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 66. Acumulación de autos. “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.”

Articulo 73. Unidad de proceso. “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.”

La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

Los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos y el principio de unidad del proceso, siendo que la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guardan relación entre sí, lo cual se configura en el presente caso.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado sobre la acumulación de autos lo siguiente:

“…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”

En este orden de ideas, conviene señalar lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual reza:

“(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración (…).”

En vista de que en el presente caso nos encontramos ante las Incidencias signadas bajo los Nros. 1A- a8481-11 y 1A- a8489-11, en las cuales los Abgs. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES y MAGGLY KARINA TORO, ejercen Recursos de Apelación, en contra de la decisión de fecha 124/02/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de las solicitudes de Revocar las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los imputados de autos, estima que lo procedente y ajustado a derecho es acumular los Recursos de Apelación presentados, de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ORDENA LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los Nros. 1A-a8481-11 y 1A-a8489-11, contentivas de Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Abgs. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES y MAGGLY KARINA TORO,

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A-a8481-11 y 1A- a8489-11