REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8309-10
IMPUTADO: ROSILLO JOSE MANUEL, CORDERO HERNÁNDEZ JOHAN MANUEL, TORO DÍAZ STARLYN JOSÉ Y GALLARDO MENESES ENRIQUE JAVIER.
DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALDO ROJAS, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DEFENSA AMBIENTAL A NIVEL NACIONAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALDO ROJAS y ANA ROSA CHIRICO PÉREZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, respectivamente, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 09 de noviembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional declaró extemporánea la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de diciembre de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 20 de diciembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de enero de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a los fines de solicitarle la remisión del expediente original. A tal efecto se libró oficio N° 015-11.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido del oficio N° 015-11 de fecha 17 de enero de 2011, al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques. A tal efecto se libró oficio N° 081-11.
En fecha 25 de enero de 2011, esta Corte de Apelaciones recibió oficio N° 068-2011, emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual remiten cuaderno separado de la causa signada bajo el N° 2C-6232-10, y visto el oficio, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó oficiar nuevamente al Tribunal A- Quo, a los fines de solicitarle nuevamente el expediente original de la causa, en virtud que sólo habían enviado un cuaderno separado. A tal efecto se libró oficio N° 098-11.
En fecha 03 de febrero de 2011, esta Corte de Apelaciones recibió oficio N° 144-11, emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual informan a esta Alzada, que el expediente original solicitado, se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, y que una vez recibido el mismo, procederán a remitirlo a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de febrero de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido del oficio N° 098-11 de fecha 25 de enero de 2011, al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques. A tal efecto se libró oficio N° 204-11.
En fecha 09 de marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido de los oficios Nros. 098-11 de fecha 25 de enero de 2011 y 204-11 de fecha 22 de febrero de 2011, al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques. A tal efecto se libró oficio N° 301-11.
En fecha 23 de marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido de los oficios Nros 098-11 de fecha 25 de enero de 2011, 204-11 de fecha 22 de febrero de 2011 y 301-11 de fecha 09 de marzo de 2011, al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques. A tal efecto se libró oficio N° 366-11.
En fecha 30 de marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones recibió oficio N° 520-11, emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual remiten causa original N° 2C-6232-10
En fecha 09 de noviembre de 2010, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana ANA ROSA CHIRICO PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en defensa Ambiental a Nivel Nacional, en la causa signada bajo el N° 2C6232-10, mediante el cual solicita una prórroga de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de la presente causa se pudo evidenciar que en fecha 21-09-10 este Tribunal en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal donde se encontraba presente la Representación Fiscal, se acordó un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días a la Representación Fiscal a los fines de que presentase el correspondiente acto conclusivo, y presentado dicha representación fiscal dicha solicitud el día cuarenta y seis (46) del dicho lapso, motivo por el cual estima improcedente la solicitud formulada por la representación Fiscal en virtud de que la misma es extemporánea …”
En fecha 16 de noviembre de 2010, los Dres. ALDO ROJAS y ANA ROSA CHIRICO PÉREZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, respectivamente, interponen Recurso de Apelación que fundamenta en los términos siguientes:
“… muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad… con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO dictado en fecha 09-11-2010 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Los Teques… siendo que el auto que se recurre mediante el presente escrito se declaró extemporánea la solicitud de prórroga formulada por esta Representación del Ministerio Público en fecha 06-11-2010 con base a lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
La presente solicitud procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 numerales 1, segundo supuesto, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 09-11-2010 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Los Teques, recibiendo esta Representación del Ministerio Público la notificación del mismo en fecha 11-11-2010, toda vez que el auto que se recurre mediante el presente escrito imposibilita la continuación del proceso (en fase preparatoria) como consecuencia de la negativa de la solicitud de prórroga solicitada por esta Vindicta Pública en fecha 06-11-2010, auto que así mismo es apelable por disposición expresa de la ley, específicamente por la norma contenida en el Artículo 314 del referido texto adjetivo penal.
…omissis…
Seguidamente, en fecha 06-11-2010 esta Representación del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Los Teques, una prórroga del plazo fijado, con base en lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga” … en virtud de que en la investigación iniciada por esta Representación del Ministerio Público… estaba pendiente la práctica de ciertas diligencias de investigación, cuyos resultados son necesarios para determinar el acto conclusivo respectivo.
En este orden de ideas, se observa que el plazo de cuarenta y cinco (45) días fijado en la audiencia celebrada en fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez (21-09-2010), comenzó a computarse a partir del día siguiente de aquel en el cual se celebró la audiencia, esto es, el veintidós de septiembre de dos mil diez (22-9-2010), razón por la cual el plazo otorgado tenía como fecha de vencimiento el cinco de noviembre de dos mil diez (05-11-2010), es decir, que hasta esta última fecha (inclusive) esta Vindicta Pública tenía la oportunidad de presentar la Acusación, solicitar el sobreseimiento, o decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones, siendo que el día cinco de noviembre de dos mil diez (05-11-2010) representa el día cuarenta y cinco (45) del plazo fijado.
Una vez expuesto lo anterior, vale advertir que de la lectura de la norma establecida en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se interpreta que el plazo fijado por el Juez de Control, conforme al Artículo 313 ejusdem, debe transcurrir íntegramente para que el Representante del Ministerio Público pueda solicitar la prórroga dispuesta en el artículo en comento; en el presente caso, el plazo fijado fue de cuarenta y cinco (45) días, comenzando a computarse desde el veintidós de septiembre de dos mil diez (22-09-2010), hasta el cinco de noviembre de dos mil diez (05-11-2010), ambas fechas inclusive, siendo entonces que el día cinco de noviembre de dos mil diez (05-11-2010) representa el día cuarenta y cinco (45) del plazo fijado; en consecuencia, esta Vindicta Pública considera que la solicitud de prórroga del plazo de cuarenta y cinco (45) días fijado para la conclusión de la investigación, debe presentarse una vez VENCIDO el plazo otorgado, todo ello con base en una interpretación literal y gramatical del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido no ofrece dudas en cuanto a interpretar que el plazo fijado por el Juez de Control debe transcurrir íntegramente (en el presente caso, desde el 22-09-2010 hasta el 05-11-2010 ambas fechas inclusive), razón por la cual, el día para solicitar la prórroga debe ser forzosamente el día continuo siguiente al vencimiento del plazo, es decir, el día seis de noviembre del dos mil diez (06-11-2010), tal y como lo hizo esta Vindicta Pública, por el simple hecho de que así fue previsto por el legislador de forma expresa, al colocar el verbo “vencer” en tiempo pretérito, es decir, en tiempo pasado.
En este orden de ideas, es criterio de esta Vindicta Pública que toda solicitud de prórroga conforme a lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada dentro del plazo fijado para la conclusión de la investigación, debe ser declarada extemporánea por anticipada en virtud de que el legislador ha sido muy claro al señalar que el plazo otorgado debe estar VENCIDO para que el Ministerio Público pueda proceder a solicitar la prórroga respectiva, no correspondiéndole al órgano jurisdiccional realizar una distinción no establecida por el legislador en la norma en comento; lo anterior no quiere decir que el titular de la acción penal pueda solicitar la prórroga en comento en cualquier día posterior al vencimiento del plazo fijado; en opinión de esta Representación del ministerio Público, la solicitud de prórroga debe ser presentada el día calendario continuo siguiente al vencimiento del plazo fijado, tal y como lo hizo esta Vindicta Pública en el presente caso… en aras de brindar a las otras partes… la certeza jurídica necesaria para ejercer su derecho a la defensa y no vulnerar de esta manera los derechos constitucionales de los imputados al debido proceso, y específicamente, al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar la celeridad procesal en la presente causa, y en consecuencia, la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas.
…omissis…
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que declaren la nulidad absoluta del Auto dictado en fecha 09-11-2010 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Los Teques, con base a lo dispuesto en los Artículos 19 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que proceda la nulidad del auto que se recurre, quienes suscriben solicitan que se reponga la causa al estado en que deba decidirse sobre la solicitud de prórroga presentada por esta Vindicta Pública en fecha 06-11-2010…”
En fecha 22 de noviembre de 2010, el profesional del derecho JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
“…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la decisión de fecha 09-11-10 mediante la cual su digno Tribunal decreto (sic) el (sic) Extemporánea la solicitud de prorroga (sic) solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su escrito de apelación el Ministerio Público señala entre otras cosas:
… En fecha veintiuno de septiembre de 2010… se realizó la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal… con la finalidad de fijar un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, según solicitud presentada por la Defensa Pública, otorgándose en la referida audiencia un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que esta Vindicta Pública presente Acusación, solicite el Sobreseimiento o decrete el Archivo Fiscal de las actuaciones. Seguidamente, en fecha 06-11-2010 esta Representación del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal… una prórroga del plazo fijado, con base en lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga… en virtud de que en la investigación iniciada por esta representación del Ministerio Público… estaba pendiente la práctica de ciertas diligencias de investigación, cuyos resultados son necesarios para determinar el acto conclusivo respectivo…
En este sentido, los apelantes hacen una erronea (sic) interpretación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, claro esta (sic) lo interpretan a su conveniencia por cuanto dicha solicitud de prórroga debió haberse interpuesto dentro del plazo acordado por el Juez de Control, vale decir dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del 21-09-1, los cuales se vencieron el día 05-11-10, por lo tanto la solicitud realizada por los representantes Fiscales el día 06-11-10 fue claramente EXTEMPORÁNEA, y así fue declarada por el Tribunal de la causa debiendo en todo caso los Representantes del Ministerio Público recurrir del Auto del Archivo de la (sic) Actuaciones decretadas en fecha 09-11-10.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto (sic), los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de derecho, la Defensa, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional en contra de la decisión de fecha 09-11-10 pronunciada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de prórroga intentada por los Representantes Fiscales y en consecuencia, se mantenga vigente dicha decisión, manteniéndose la misma por encontrarse tal decisión ajustada a derecho…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Considera necesario esta Alzada, pronunciarse, como primer punto, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por los Profesionales del Derecho: ALDO ROJAS y ANA ROSA CHIRICO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en virtud que los referidos profesionales en su escrito, denuncian que el auto motivo de apelación, imposibilita la continuación del proceso; en virtud que la decisión que niega la prórroga solicitada, trae como consecuencia el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, lo que le impide a esa representación fiscal, continuar las diligencias de investigación pertinentes y necesarias dirigidas a hacer constar la comisión de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, quedando en el caso diligencias ordenadas por ser practicadas por los órganos de investigación, hasta que la misma pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, de igual forma señalan que la imposibilidad de continuar con la investigación, representa un obstáculo para cumplir con la finalidad del proceso, lo cual no es otra cosa que el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Igualmente expresan en su escrito, los representantes de la vindicta pública, que el Juez de la recurrida declaró extemporánea la solicitud de prórroga de treinta (30) días, por cuanto en audiencia de fecha 21-09-2010 se había fijado un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que esa vindicta pública presentara el acto conclusivo, venciéndose el mismo el día 05 de noviembre de 2010, y esta presentó dicha solicitud de prórroga en fecha 06 de noviembre de 2010, por lo cual la declaró extemporánea. En tal sentido señalan los Fiscales del Ministerio Público que dicha solicitud fue presentada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diez (2010), con base a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “vencido el plazo fijado… el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga…”, por lo que a su entender la ley es clara cuando expresa que la solicitud debe hacerse, después de vencido el plazo, es decir, se vencía el 05-11-2010, por lo tanto interpone la solicitud el día 06-11-2010, ya que de presentar la solicitud con anterioridad durante el lapso, sería extemporánea por anticipada.
Observa la Sala que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al momento de fundamentar el fallo de fecha 09-11-2010, lo hace en los siguientes términos:
“…de la revisión de la presente causa se pudo evidenciar que en fecha 21-09-10 este Tribunal en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal… se acordó un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días a la Representación Fiscal a los fines de que presentase el correspondiente acto conclusivo, y presentando (sic) dicha representación fiscal dicha solicitud el día cuarenta y seis (46) del dicho lapso, motivo por el cual estima improcedente la solicitud formulada por la representación Fiscal en virtud de que la misma es extemporánea …”
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la oportunidad procesal en que debe presentarse la solicitud de prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual es necesario citar los artículos 313 y 314 eiusdem:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…
Artículo 314. Prórroga. “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. (Subrayado y negrillas nuestro).
En tal sentido, observa esta Alzada, que el artículo 314 establece, “vencido el plazo fijado…“; por lo que se entiende que el lapso para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, fijado en la Audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe transcurrir íntegramente, para que al día siguiente en que el mismo culmine, el representante del Ministerio Público, proceda a solicitar la prórroga establecida en el artículo 314, la cual es una prórroga excepcional, extraordinaria, que debe ser motivada, de acuerdo a la magnitud del hecho o la complejidad del caso.
El Juez del Tribunal A-Quo al momento de decretar el archivo judicial de las actuaciones, señala que el cumplimiento de los lapsos a los que se refieren los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a razones de orden público y que el régimen debe interpretarse en beneficio del imputado y no en contra de éste. No obstante, si bien es cierto que dicho artículo 313 tiene por finalidad garantizar los derechos del imputado para que este no se encuentre en tiempo indeterminado sometido a una restricción de sus derechos, sin embargo, no es menos cierto que el legislador con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no dejar en estado de indefensión al Ministerio Público, fija la prórroga a la que se refiere el citado artículo 314, siempre y cuando éste exprese los motivos que lo llevan a presentar dicha solicitud.
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que el Juez del Tribunal A-Quo, dictó auto carente de motivación e incurrió en errónea interpretación de la disposición legal contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo establece “vencido el plazo…”; por lo que el representante del Ministerio Público se encuentra obligado a dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 313, como efectivamente lo hizo.
Al respecto, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52, de fecha 05-02-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…La doctrina jurídica especializada ha precisado en relación con la motivación de las sentencias, que: ‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló:
“…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Alzada).
“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Subrayado de esta Alzada).
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el Juez puede declarar la nulidad absoluta, de una decisión, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al constatar esta Alzada que la decisión en que se fundamentó la improcedencia por extemporánea, de la solicitud de prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de una debida fundamentación, al faltar las razones de hecho y de derecho que motivaron al Juez de Control a tomar esta decisión, asimismo, incurrió en errónea interpretación de la disposición legal contenida en dicho artículo, por establecer vencido un plazo, cuando éste se estaba iniciando, afectando de esta manera a la representación del Ministerio Público, ya que al declarar improcedente la solicitud por considerarla extemporánea, no le permitirá presentarla nuevamente, en virtud que al estar vencido el plazo para interponer la solicitud de prórroga, siempre va a ser extemporáneo el tiempo para presentar dicha solicitud y por ende el acto conclusivo, lo cual se convierte en un obstáculo insuperable que evidentemente impide la continuación del proceso.
Así las cosas, y una vez revisadas por esta Alzada las actuaciones cursantes en el expediente, se ha verificado un vicio, advertido por el recurrente, que hace procedente declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en el auto de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante el cual declara improcedente por extemporánea, la solicitud hecha por los representantes del Ministerio Público, relacionada con solicitud de prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
La nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en auto de fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, además de no estar debidamente motivada conforme lo exigen las citadas normas, incurrió en errónea interpretación de la disposición legal contenida en dicho artículo.
En virtud a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por no establecer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a declarar la improcedencia de la solicitud hecha por el Ministerio Público, así como la infracción de la norma, en virtud de la mala interpretación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señaló vencido un plazo que apenas estaba comenzando para la fecha en que el Ministerio Público interpuso dicha solicitud.
En base a lo expuesto, lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 09-11-2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual declara improcedente por extemporánea, la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público, en relación a la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones procedente la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a los fines de que la misma sea distribuida a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, el cual, deberá informar al representante del Ministerio Público de lo decidido por este Tribunal de Alzada, para que el mismo tome las previsiones necesarias para presentar el respectivo acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALDO ROJAS y ANA ROSA CHIRICO PÉREZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 09-11-2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual declara improcedente por extemporánea, la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público, en relación a la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE REPONE la causa penal al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, informe al representante del Ministerio Público lo decidido por este Tribunal de Alzada, para que el mismo tome las previsiones necesarias para presentar el respectivo acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo y remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, para que a su vez sea distribuido a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión en el término previsto. Cúmplase.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
CAUSA Nº 1 A-a 8309-10