REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°


CAUSA Nº 1A-a8483-11
IMPUTADO: ANTELIS CARLOS JULIO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: GIL JIMÉNEZ JESÚS MARÍA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CHARITO TIRADO PAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROLDAN DI TORO, FISCAL COMISIONADO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CHARITO TIRADO PAZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTELIS CARLOS JULIO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de abril de 2011 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna, de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2011, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Analizadas las actas que cursan en el expediente y oídas las partes, este Tribunal declara la aprehensión del imputado ANTELIS CARLOS JULIO… como legitima (sic) independientemente que la declinatoria haya sido hecha a un órgano aprehensor, por cuanto fue escuchado por un juez jurisdiccional. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico (sic) a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo (sic) 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Estima este Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano; por lo que este Tribunal no acoge el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, precalificado por la Representante del Ministerio Público. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acoge la sentencia N° 256, de fecha 11-04-2001, ponente Iván Rincón, referente a la Notoriedad del hecho judicial, y así mismo observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTELIS CARLOS JULIO, ha sido partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo (sic) 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTELIS CARLOS JULIO… QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, en la cual solicita se decrete la prescripción de la causa, por cuanto a la fecha no se encuentra evidentemente prescripto (sic)…”

En la misma fecha 18 de febrero de 2011, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 25 de febrero de 2011, la Profesional del Derecho CHARITO TIRADO PAZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTELIS CARLOS JULIO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…no se pronunció sobre algunas pruebas propuestas por la defensa, donde incumplió con lo que establece el legislador en sus artículos 6to. 177. del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones (sic) la presente causa, en fecha 11 de Febrero del año 2011 fue presentado mi defendido de marras ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas según expediente no. (sic) 2C-1241-11, donde la respetable Juez de este digno Tribunal solicito (sic) la declinatoria a la Sub- delegación de los Teques (sic) por encontrarse mi patrocinado CARLOS JULIO ANTELIS, solicitado por ese organismo el cual se encuentra requerido de fecha 23-04-1996 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Ahora bien, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por Funcionarios de la Policía Nacional, considerando esta defensa técnica muy respetuosamente que debió trasladarlo directamente ante la sub-delegación los Teques (sic) visto que era el organismo (sic) el cual aparece solicitado, y encontrándose dentro del lapso que establece la ley de 48 horas, desicidieron (sic) presentarlo ante el tribunal (sic) luego de la Distribución correspondiente conoce el Tribunal Segundo en Funciones de Control, no así el Tribunal decide remitirlo a la Sub- delegación de los Teques.
…omissis…

De la ratificación de los alegatos por esta defensa técnica, y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia efectuada el día 18 de Febrero del año en curso, si bien es cierto que mi defendido fue presentado, no es menos cierto que del descargo de los elementos de convicción dado por el Fiscal del Ministerio Público no es tal (sic) por cuanto se demuestra que no indica cual es el acto que ejecuto (sic) mi defendido en su exposición el cual hace el acto de imputación y lo precalifica en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO (sic)… que obro (sic) como cooperador inmediato…, si bien es cierto que existe un hecho punible (sic) no es menos cierto que el mismo (sic) no existen pruebas que el ciudadano CARLOS ANTELIS, haya sido señalado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de determinar cuales son los elementos de convicción, por considerar la defensa que en (sic) caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el derecho a la defensa que consagra el articulo (sic) 49 Constitucional para la investigación expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” ya que desde la óptica Procesal Penal mi defendido nunca tuvo conocimiento que se encontraba señalado como autor o participe (sic) del delito en contra del ciudadano Jesús María Gil Jiménez.
…omissis…

De la Primera denuncia se demuestra que el juez Segundo en Funciones de Control del Estado Miranda no consideró lo solicitado por la defensa técnica en la audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS JULIO ANTELIS a que se encuentra prescrita la acción penal y cuales son los elementos, que en cuanto y tanto a lo que se refiere el articulo (sic) 250.
…omissis…

Si bien e cierto que en su exposición el ciudadano Fiscal ROLDAN DI TORO solicito (sic) como precalificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… no es menos cierto que el ciudadano Juez decidió y estimo (sic) el tribunal (sic) que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.
…omissis…

En el caso en cuestión se demuestra claramente una vez ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones se demuestra que no es imputable a mi defendido que se haya interrumpido (sic) por cuanto en ningún momento el imputado de marras fue llevado a un tribunal para imponerlo de las actas en el (sic) cual se siendo investigado.
Ahora bien (sic) en cuanto al original segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…

Si bien es cierto que nombran a un Carlos Julio Anteliz (SIC) no es menos cierto que este (sic) comprobado que mi defendido haya estado o haya participado en el hecho punible que le es imputable por cuanto las características del mismo no son las mismas de mi defendido, aunado a todo esto no existe relación causa efecto que determine que el ciudadano CARLOS JULI ANTELIZ sea la persona autor o participe (sic) del ilicito (sic) penal.

Ante la situación que agravia a mi defendido, tanta (sic) en lo material, procesal y moral, he decididlo (sic) interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustré (sic) Corte de Apelaciones resuelva el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico.
…omissis…

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones solicito en el peor de los caso (sic) de no acordar la prescripción, con todo respeto y consideración que merece esta digna sala (sic) solicito que recaude las actuaciones que cursa (sic) ante el tribunal ad quo de la presente causa para así poder ilustrarse y verificarse que la pena que ele fue impuesta para la época a los coimputados; ya que todos entran en la misma causa de acuerdo a la (sic) al principio de la unidad del proceso y tomando en consideración así el principio extensivo lo que le favorece a uno le favorece a los otros (sic) en consecuencia le impuso una pena de……. Por lo tanto considero muy respetuosamente (sic) que (sic) mi representado lo alcanza el principio expansivo y es merecedor de la misma pena que le fue aplicable a los coimputados en esa misma causa (sic) por lo que solicito tomar en consideración el principio universal del derecho penal como lo es la unidad del proceso, la economía procesal, el principio extensivo, a parte que es responsabilidad del estado (sic) haber realizado todas las diligencias necesarias a través de los organismos policiales correspondientes, así como el Fiscal del Ministerio Público que en ningún momento solicito (sic) al tribunal de la causa la orden de captura de mi representado, para que este se hubiese puesto a derecho, no siendo imputable a mi defendido que a estas alturas aprox. 15 años encontrándose en su residencia, bien encontrándose circulando dentro de la esfera de la ciudad al momento de solicitarle sus documentos personales lo trasladaron a la zona por estar solicitado en la Subdelegación los Teques, lo cual sorprende a esta defensa porque (sic) no se realizo (sic) hace 15 años tal procedimiento.
…omissis…

Sumado a todo esto ciudadano (sic) no existe peligro de fuga (sic) por cuanto esta (sic) determinado en (sic) su arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual el cuan (sic) el día de la audiencia de presentación consigne (sic) constancia de Residencia de mi defendido, sumado a su asiento familiar, su trabajo.
IV
PETITORIO
En merito (sic) de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada (sic) la misma no se encuentra contraria a derecho (sic) ni (sic) solo ejerzo el derecho que tiene mi defendido a acceder a una justicia justa, se sirva DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose su LIBERTAD PLENA, subsidiariamente pido que la situación procesal mas (sic) desfavorable para mi defendido CARLOS JULIO ANTELIS, dada su condición de sujeto primario le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a… en el articulo (sic) 256 ordinales 1 al 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 02 de marzo de 2011, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano ANTELIS CARLOS JULIO, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa del imputado ANTELIS CARLOS JULIO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su representado, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por quebrantarse además el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señala la defensa en su escrito de apelación, que no existe descargo alguno en cuanto a los elementos de convicción por parte del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que no indica cual es el acto que ejecutó su defendido, realizando acto de imputación y precalificando el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no existiendo pruebas de que el ciudadano CARLOS ANTELIS haya sido señalado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de determinar cuales son los elementos de convicción, por lo que a su parecer no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano ANTELIS CARLOS JULIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado ANTELIS CARLOS JULIO y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ANTELIS CARLOS JULIO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario LARES MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (folio 04 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario MARIÑO WILSON, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vehicular. (folio 06 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, admitido por la Jueza A- quo en relación al ciudadano ANTELIS CARLOS JULIO, se trata de un delito de gran entidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANTELIS CARLOS JULIO.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ANTELIS CARLOS JULIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ANTELIS CARLOS JULIO, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal, es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CHARITO TIRADO PAZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTELIS CARLOS JULIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 18 de febrero de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CHARITO TIRADO PAZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTELIS CARLOS JULIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 18 de febrero de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/02/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A–a 8483-11