REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8485-11
IMPUTADOS (S): TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO
FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTHA AVILA BELL Y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARTHA AVILA BELL Y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, defensores privados del ciudadano TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho MARTHA AVILA BELL Y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, defensores privados del ciudadano TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1 ibídem.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8485-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1 ibídem, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“...PRMERO: se califica la legítima aprehensión, del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano TROTTA GIMENEZ JEAN FRANCO... lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos en relación al artículo 7.3 de la Convención Interamericana de los Derechos, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia A La Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo del 218 del código penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 277 eiusdem TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, así como los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que impone al imputado TROTTA GIMENEZ JEAN FRANCO... En consecuencia se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques...”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), la profesional del derecho MARTHA AVILA BELL Y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, defensores privados del ciudadano TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas, denunciaron lo siguiente:
“...en tal sentido el Juzgador cognoscente de la causa NO TUTELO DERECHOS FUNDAMENTALES ni realizó el CONTROL JUDICIAL en la AUDIENCIA ORAL, haciendo caso omiso de que están violados estos DERECHOS FUNDAMENTALES ni realizó el CONTROL JUDICIAL en la AUDIENCIA ORAL, haciendo caso omiso de que están violados estos DERECHOS Y GARANTÍAS por la Representación Fiscal desde la fase de investigación vulneró dichos derechos per se, los cuales tiene que garantizar obligatoriamente por estar consagrados a favor de mi defendido, constitución, leyes, pactos, tratados y convenios suscritos y ratificados por la República...
Ahora bien, en fecha 24 de enero del 2011 cuando se celebro (sic) la audiencia oral para Oír al imputado fue la oportunidad cuando mi defendido fue objeto de imputación Fiscal atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, resistencia a la autoridad Y porte ilícito de Arma de Fuego, el hecho atribuido esta narrado con distorsión a la ocurrencia histórica de los hechos toda vez que la versión de los Funcionarios Policiales señala que hubo enfrentamiento que supuestamente tuvo mi defendido con Funcionarios Policiales señala que hubo un enfrentamiento que supuestamente colige científicamente que el enfrentamiento fue De ESPALDA y no de FRENTE, y aunado a esto el arma de fuego respecto a la cual se le atribuye el Delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO fue encontrada HORAS después del presunto enfrentamiento y de su detención en una zona ubicada muy lejana al lugar donde SE SEÑALA que se produjo ese hecho; cabe preguntarse ¿Cómo se justifica que si nuestro defendido se enfrentó con los funcionarios Policiales, haciendo uso de un arma de fuego y encontrándose herido y detenido en flagrancia el arma de fuego no estuviera en su poder, sino en una zona boscosa a muchos kilómetros...
Nuestro Defendido como persona humana sometida a una persecución penal goza de derechos y garantías fundamentales que no les han sido respetados en este proceso, donde no se le han respetados ninguno de estos derechos, previstos en la constitución, leyes, pactos tratados y convenios suscritos y ratificados por la República y que el Juzgador de control en una forma sistemática como tutor de la Constitucionalidad no ha ejercido el Control Judicial en las peticiones formuladas por la Defensa del ciudadano JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ RESPECTO A LAS NULIDADES que infeccionan este proceso, por consiguiente el auto Dictado en fecha 24 de enero de 2011 mediante la cual se privo (sic) al imputado que represento, esta (sic) sustentado en violaciones del Debido Proceso, discriminación ante la Ley, Derecho a la Salud.
Esos pronunciamientos en la Audiencia y el auto dictado están inficcionados (sic) de NULIDAD, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República...
El Juzgador no garantizo (sic) ni respeto (sic) las garantías constitucionales NO TUTELO (sic) DERECHOS FUNDAMENTALES, ni realizó el CONTROL JUDICIAL como PRINCIPISTA Y TUTOR CONSTITUCIONAL, no solo mantuvo un proceder AQUIESCENTE con las MULTIPLES (sic) VIOLACIONES explanadas y evidenciadas en dicha AUDIENCIA sino que contribuyo (sic) con su actuación jurisdiccional contrarias al imperio constitucional y legal, a violentar esos derechos mantuvo un proceder AQUIESCENTE con las MULTIPLES (sic) VIOLACIONES explanadas y evidenciadas. Así las cosas, no obstante a su rol de tutor constitucional este Juzgador no solo hizo un pronunciamiento errático y tergiversado de los alegatos esgrimidos por quien aquí RECURRE reiterando la TRANSGRESIÓN de DERECHOS FUNDAMENTALES, que han dado lugar al ejercicio de este RECURSO DE APELACION que se interpone, en justicia por encontrarse CONVALIDADOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD afectativos (sic) del orden público, por consiguiente, transgredido consecuentemente la prohibición legal expresa del mandato del legislador adjetivo penal contenida en el artículo 190 ejusdem...
Por lo anterior, el Juzgador también, a su vez, al transgredir normas constitucionales y legales para arribar a los pronunciamientos emitidos con violación al Debido Proceso en la Audiencia celebrada bajo este contexto de violaciones es NULO de NULIDAD ABSOLUTA y subsecuentemente extensiva al Auto de Privación decretado en contra de mi defendido todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República...
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1 ibídem.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación los profesionales del derecho MARTHA AVILA BELL Y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, defensores privados del imputado TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un gravamen irreparable a su patrocinado, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a su decir no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar una medida de coerción personal.-
LA SALA SE PRONUNCIA
De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO , en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…En lo que se refiere a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación fiscal en esta fase del proceso, por lo cual este Tribunal pasa a examinar de seguida las exigencias del artículo 250. 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal vigente, a los fines de determinar aquellos que se encuentren acreditados como requisitos concurrentes de acuerdo al requerimiento de la vindicta pública en lo siguiente término:
En relación al numeral 1 del mencionado artículo se observa que efectivamente nos encontramos ante hechos punibles que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, de conformidad con lo establecido y sancionado en los artículos 458, 277 y 218.1 del Código Penal Vigente, al imputado JEAN FRANCO TROTTA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.990.224, siendo que tipo penal descrito conlleva a una pena corporal de diez (10) a diez y siete (17) años de prisión, de tres (03) a cinco (05) años de prisión y de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, precalificativos que a consideración de este Tribunal sugieren que la conducta desplegada por el hoy imputado se adapta y sub-sume en los verbos rectores de cada uno de los preceptos jurídicos esgrimidos por la representación fiscal auxiliar tercera, dada el presunto empleo de la violencia e intimidación a la integridad física a la vida con arma de fuego por dos o mas personas con el propósito sustraer los objetos muebles descritos en actas procesales del referido inmueble para luego huir en un vehículo marca Toyota, color plata y placas AA 265KB, siendo interceptados por la fuerza policial local donde intercambiaron disparos con estos, escapando dos de ellos hacia la maleza, siendo capturados e identificados como JOSÉ MIGUEL TROTTA AZUAJE... este último resultó herido por impacto de proyectil en la región lumbar, siendo trasladado hasta el dispensario de los bomberos del Municipio Los Salías, para luego ser remitido al Hospital Miguel Pérez Carreño del Distrito Capital, siendo intervenido quirúrgicamente por la lesión presentada, razón por la cual no se le efectúo la audiencia de presentación en fecha 30 de diciembre 2.010, en aras de protección a la vida y la salud como derechos humanos constitucionales que deben ser garantizados por el estado venezolano.
Por ultimo, nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito dada la reciente data de ocurrencia del hecho cuestionado y el decreto de flagrancia realizada por este Tribunal.
Examinando el numeral 2 del referido artículo, se observa que en esta fase del proceso existen suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio recabados por el Ministerio Público y señalados en la audiencia, que permiten estimar que el presunto imputado han (sic) sido autor del acto punible que se le pretende atribuir.
...Omissis...
Los precedentes se constituyen para este juzgador como suficiente adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir y comprometen gravemente la responsabilidad penal de co-autoría y/o participación en el hecho bajo examen y que se forman como la figura del Fomus Delicti, lo hace presumir verosímilmente su culpabilidad y responsabilidad punitiva.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 del mentado artículo, quien aquí decide considera que el en caso particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultación dolosa al proceso penal, en virtud a la posible pena que se pudiera imponer si fuera el caso y la magnitud del daño personal y patrimonial causado a las presuntas víctimas, catalogándolo como crimen contra la propiedad de naturaleza pluri-ofensivo ya que el mismo afecta sendos bienes tutelados por el ordenamiento jurídico penal vigente.
En cuanto al artículo 252.1 y 2 ejusdem, se presume la obstaculización del proceso, ya que de estar en libertad podría influir sobre testigos, co-imputados o expertos para que los mismos informen falsamente o induzcan a destruir, modificar, ocultar, falsificar evidencias, como también realizar otro tipo de acción, que coloque en peligro la investigación o la alteración de los elementos de convicción o posibles medios de prueba recabados o por recabar durante el curso de la investigación, por lo que se constituye como la institución del Periculum in Mora, Institución que hace presumir el posible retardo o entorpecimiento doloso del proceso judicial en desmedro de la justicia.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que se encuentran cubiertos las exigencias constitucionales y procesales que hacen imperioso el aseguramiento del proceso con la medida personal gravosa de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 250.1, 2 y 3 como los 251.2 y 3 y 252.1 y 2, reforzado con la presunción absoluta contenida en el artículo 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objetos del proceso, esto son, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1 ibídem.-
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el ciudadano TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO.-
(Folios 09, 10 y 11 del Exp).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, realizada a la ciudadana RAMOS PALMA YASNEL ALEXANDRA; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 14 del Exp)
3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, realizada a la ciudadana ROJAS DE LA TRINIDAD INES; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 15 y 16 del Exp)
4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, realizada al ciudadano ZAKHOUR JASI YOUSEF; quien funge como Víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 17 y 18 del Exp)
5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, realizada al ciudadano CARIPE JESÚS ENRIQUE; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 19 y 20 del Exp)
6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, realizada al ciudadano MARCELO ALFARO BORDON; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 23 del Exp)
7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, realizada al ciudadano CARLOS FRANCISCO ANGARITA AVILA; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 23 del Exp)
8.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, realizada a la ciudadana LUZ MARINA CHIVATA FLORES; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 25 y 26 del Exp)
9.- ACTA POLICIAL: Fechada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.-
(Folio 28 del Exp).
10.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha veintinueve (29) de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folio 32 del Exp).
11.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada veintinueve (29) de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folios 33 y 34 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO , según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1 ibídem.-
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensores puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1 ibídem. Y así establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARTHA AVILA BELL Y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, defensores privados del ciudadano TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8485-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei