REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 152°


PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8550-11
SOLICITANTE: ABG. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
A FAVOR DE: RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTUTICIONAL
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE in limine litis la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta el profesional del derecho: ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal del Ministerio Público Comisionado para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano: RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO, contra el presunto agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, toda vez que la violación de derechos y garantías constitucionales que pudo haberse ocasionado al presunto agraviado, referido al debido proceso, la presunción de inocencia, la garantía a la Libertad personal y la Tutela Judicial efectiva, así como a la afirmación de la libertad a que hacen referencia los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, cesó con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual dictó a favor del presunto agraviado la Libertad Plena; esto todo de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. - Y ASÍ SE DECIDE.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho: ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal del Ministerio Público Comisionado para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano: RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO, contra el presunto agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por considerar que se le está violando los derechos y garantías constitucionales previsto en los artículos 26, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el presunto agraviado se encuentra recluido en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, en virtud de una orden de traslado ordenada por el Tribunal supra mencionado. Solicitud de acción de amparo constitucional que se interpone de conformidad con los artículos 1, 13 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011) se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8550-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-


En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho: ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal del Ministerio Público Comisionado para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano: RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO, contra el presunto agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, la cual fundamenta en los siguientes términos:

“…De las actas procesales se evidencia que en fecha 19 de Abril de 2011 el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro… en virtud de que el mismo se encontraba requerido por el delito de Apropiación Indebida por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Porlamar Estado Nueva Esparta en el expediente F-288.642 de fecha 09-01-1999 según lo informó el Sistema De Información Policial (SIPOL).
Del mismo modo el día 20 de abril de 2011 tuvo lugar la audiencia oral de presentación de aprehendidos que ordena el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda presentó, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda al ciudadano antes mencionado, solicitando la representación fiscal se ordenara la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión de la mencionada audiencia el mencionado Tribunal a cargo del Abogado José Benito Vispo López emitió el siguiente pronunciamiento el siguiente pronunciamiento: ‘PRIMERO: En virtud que el ciudadano RIVERO DÍAZ MATCO ANTONIO… presenta un requerimiento por el delito de apropiación indebida por la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Porlamar estado Nueva Esparta…. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta y se acuerda oficiar a la Fiscalía del estado Nueva Esparta.”
Siendo así que con dicho pronunciamiento el mencionado Tribunal omitió decidir sobre la privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano, quedando este recluido en el Instituto Autónomo de Policial del Municipio Guaicaipuro con sede en el paso a los fines de ser trasladado hasta la Jurisdicción del estado Nueva Esparta’
Cabe destacar que ante la mencionada situación observada por esta representación Fiscal, con posteridad a la celebración de la audiencia de presentación realizada por la abogada Edda Ibelis Sáez Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, en atención a la competencia asignada en materia del Régimen procesal Transitorio, se consignó ante el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control una solicitud de Revisión de Medidas de fecha 26/04/2011 en la cual se pedía el cese inmediato de la detención del ciudadano agraviado, de la cual el Tribunal del mismo modo hizo caso omiso y se pronunció con un oficio enviado a esta representación Fiscal donde señala entre otras cosas lo siguiente:
‘SEGUNDO: en dicho acto, este juzgador se limitó UNICAMENTE a emitir pronunciamiento en cuanto a la declinatoria de competencia, conforme a los artículos 7 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y ello en virtud de la presentación del ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO DÍAZ, ante este Tribunal, en virtud de ser el único pedimento presentados (sic) por el titular de la acción penal razón por la cual dada la declinatoria planteada como único punto ventilado no existiendo pronunciamiento alguno en relación a las medidas de coerción personal…QUINTO: No habiendo decretado este juzgador la medida privativa de libertad en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO DÍAZ, menos aún puede revisar la misma conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por interpretación en contrario del artículo 62 ejusdem, los actos procesales que hayan sido realizados después de la declinatoria de incompetencia por el término serán considerados nulos.
Se observa pues en el mencionado oficio que el juez agraviante reconoce su omisión sobre la privación de libertad del ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO DIAZ y señala expresamente haber realizado la audiencia de presentación de detenidos del ciudadano y haberse solo y UNICAMENTE sobre la declinatoria de competencia sin haber decretado la medida privativa de libertad del agraviado, por lo que cabe preguntarse: ¿Qué orden judicial mantiene el agraviado privado de su libertad? ¿ por que el Tribunal ordenó su traslado hasta la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta?, todas estas interrogantes no hacen sino confirmar la grave omisión del mencionado Juez sobre la privación de libertad que se sometió a su conocimiento como Juez de Control de Guardia y confirma la flagrante violación de la garantía a la libertad personal del ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO DÍAZ.
Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) días y el mencionado ciudadano se encuentra aún recluido a la orden de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas en procura de su traslado hacia Porlamar estado Nueva Esparta sin que medie una orden judicial que sustente su privación de libertad, ni antes de su detención ni después de haber estado en presencia de un Juez de Control que debió haber velado por sus Garantías Constitucionales.
Siendo así que el ciudadano fue detenido en virtud de un requerimiento policial del extinto Cuerpo técnico de Policial Judicial de fecha 09-01-1999 sin que exista una solicitud de aprehensión de un Tribunal de la República, hecho este correspondiente al denominado Régimen Procesal Transitorio, siendo así que no obstante que para la fecha de los hechos y en vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal ese Cuerpo Policial tenía unas competencias distintas a las actuales, conforme a las cuales ejercía en nombre del estado Venezolano la persecución penal de los hechos punibles y realizaba ese tipo de solicitudes, no es menos cierto que en nuestro actual ordenamiento Jurídico a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no tiene cabida ese tipo de requerimientos administrativos, por lo que a tenor del texto constitucional en su artículo 44 ordinal 1° ninguna persona puede ser arrestada o detenida a menos que sea sorprendida in fraganti en la comisión d una (sic) hecho punible o que medie una orden judicial de un Tribunal de la República, de lo contrario se estaría violando derechos fundamentales y de orden público, como en el caso específico lo constituye la garantía de la libertad personal prevista en el mencionado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en el presente caso el mencionado ciudadano no fue aprehendido en virtud de orden judicial alguna y menos en la comisión de un hecho flagrante por lo que a tenor del texto constitucional su aprehensión por el cuerpo policial fue ilegítima, y por ende correspondía a ese tribunal garantizar la efectiva vigencia de nuestra Constitución, la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, y en concreto la garantía de la libertad Personal prevista en el artículo 44 constitucional, por lo que devenía obligado a no justificar tal actuación policial y en todo caso reintegrar el estado de libertad del detenido o imponerlo de una medida menos gravosa, y no como sucedió en el presente caso que el Juez omitió pronunciarse sobre el estado de privación de Libertad en que se encontraba el mencionado ciudadano.
Por otra parte en respecto de la garantía Constitucional señalada, no habiendo orden judicial para la privación del ciudadano, debía entonces en todo caso, el juez revisar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales tampoco se encontraban llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad del detenido toda vez que como colorario de una Medida de Privación Judicial de libertad se requiere que exista la comisión de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita, por lo que al revisar la actuación policial se puede constatar que el mismo era requerido por un hecho de fecha 09-01-1999 referido al delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en los artículos 468 del Código penal, cuya pena es de uno a cinco años de prisión y su pena aplicable corresponde a tres años, siendo así que hasta la presente fecha la transcurrido un tiempo de 12 años por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal para perseguirlo se encontraba evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de tres años y por ende requería del Control Jurisdiccional que hiciera cesar esa detención irregular de la cual estaba siendo objeto, ya que la simple orden de Declinatoria de Competencia deviene en el mantenimiento de la Privación de Libertad que pesaba sobre el mismo.
En este sentido, y no obstante como fue señalado en el particular anterior encontrarse (sic) evidentemente prescrita la acción penal contra el mencionado delito, la pena aplicable para el mencionado delito es de tres amos prisión, lo cual no se corresponde con el mantenimiento de la medida de privación de Libertad que actualmente pesa sobre él, ya que resulta DESPROPORCIONADA con la gravedad del delito y su sanción probable (03 años de prisión), con lo que se encontraría otra infracción de los derechos y garantías del mencionado como lo constituye el Principio de proporcionalidad que debe regir al momento de decretarse toda medida de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Conforme a los hechos señalados y conforme al derecho aplicable en el presente asunto, considera esta Representación Fiscal que el Agraviante al omitir pronunciarse en la audiencia de presentación de fecha 20 de abril de 2011 sobre la privación de libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano, incurrió en la violación de la Garantía de la Libertad Personal prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existía en las actuaciones correspondientes señalamiento alguno o existencia de una orden Judicial que pudiera justificar su detención así como tampoco se trataba de una aprehensión en flagrancia, ni mucho menos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que permitieran sustentar una medida contra el ciudadano en cuestión, lo cual era del conocimiento del Juez agraviante tal como se evidencia del mismo pronunciamiento del Tribunal citado anteriormente que fundamentó su decisión en el hecho de que el detenido ‘presenta un requerimiento por el delito de apropiación indebida por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Porlamar estado Nueva Esparta’ lo que evidencia el inexcusable error de derecho en que incurrió el Juez.
De esta forma y habiéndose agotado los medios procesales posibles como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordes para obtener la protección constitucional, es por lo que solicita ante ustedes honorables miembros de esta Corte de Apelaciones con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 27, 44, 46, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene inmediata libertad del ciudadano RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO, expidiéndose el respectivo mandamiento de hábeas corpus”

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)

Por lo que debe primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en el expediente Nº 00-2419, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), cuyo ponente fue el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
DE LA CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE PUDO HABERSELE VIOLADO AL CIUDADANO DE AUTOS

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, el debido proceso y a la libertad personal, en virtud que, según lo manifestado por el accionante: ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal del Ministerio Público Comisionado para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien interpuso la presente acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano: RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO, contra el presunto agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el presunto agraviante en decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil once (2011) omitió pronunciarse respecto a la medida judicial privativa de libertad del ciudadano: MARCO ANTONIO RIVERO DÍAZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal declinó competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, toda vez que presenta un requerimiento por ante esa Circunscripción Judicial. En este sentido de la referida decisión se desprende que el presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidió:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, NRO 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PANAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En virtud que el ciudadano RIVERO DIAZ MARCO ANTONIO… presenta un requerimiento por el delito de apropiación indebida por la sub Delegación del CICPC , de Porlamar Estado Nueva Esparta, número de caso F-288.642, de fecha 09-01-11 (sic) es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA, A UN Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta…”

Ahora bien, en atención a las presentes consideraciones corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente acción de Amparo Constitucional, y siendo que evidentemente consta en los autos que conforman la presente solicitud de amparo, que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) el presunto agraviante: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, consignó oficio número 1156/2011 mediante el cual informa, entre otras cosas lo siguiente, que: “…de la llamada telefónica efectuada a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el funcionario LUÍS RISQUEZ, informó que el ciudadano RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO… había sido presentado en fecha 02 de mayo de 2011 ante el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual en esa misma fecha, en razón a la realización de la audiencia oral celebrada, decretó a favor del referido ciudadano Libertad Plena…” Razón por la cual esta Corte de Apelaciones, en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta a los fines de que remitiera con carácter de EXTREMA URGENCIA, y en un lapso que no exceda de VEINTICUATRO (24) HORAS, contados a partir del recibo del oficio número 543/11 y con el término de la distancia, sobre el ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA, seguida al imputado: RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 16.012.420; así como copias certificadas de la decisión dictada en la referida fecha y que decretó a favor del presunto agraviado la libertad plena.

En fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011); se recibió vía fax, resolución judicial, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha tres (03) de Mayo de dos mil once (2011), suscita por la Juez Jacqueline Márquez González, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“ÚNICO: Como quiera que la libertad Personal es inviolable y al revisar minuciosamente las actas se desprende efectivamente que no ha mediado orden judicial para procurar la detención del ciudadano Marco Antonio Rivero Díaz, es por lo que en resguardo del contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA SU LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, ordenándose igualmente oficiar al SIPOL para que actualice los registros del ciudadano Marco Antonio Rivero Díaz…”

En este sentido, artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, al constatar que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por el profesional del derecho: ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal del Ministerio Público Comisionado para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, referidos a la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representados en el debido proceso, la presunción de inocencia, la garantía a la Libertad personal y la Tutela Judicial efectiva, así como a la afirmación de la libertad a que hacen referencia los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, cesó con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual dictó a favor del presunto agraviado la Libertad Plena, en consecuencia considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; ” lo cual quedará reflejado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. -

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE in limine litis la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta el profesional del derecho: ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal del Ministerio Público Comisionado para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano: RIVERO DÍAZ MARCO ANTONIO, contra el presunto agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, toda vez que la violación de derechos y garantías constitucionales que pudo haberse ocasionado al presunto agraviado, referido al debido proceso, la presunción de inocencia, la garantía a la Libertad personal y la Tutela Judicial efectiva, así como a la afirmación de la libertad a que hacen referencia los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, cesó con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual dictó a favor del presunto agraviado la Libertad Plena; esto todo de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. - Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 8550-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.-
Acción de Amparo Cosntitucional