REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200º y 152º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8327-10
IMPUTADOS: VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERA y OSWALDO JOSÉ CANCINES JÍMENEZ
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD
FISCALÍA: ABG. JOSMAR DÍAZ TOLEDO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, las Fiscales Auxiliares de la misma fiscalía, ZULAY GÓMEZ MORALES e YSAMARY GALLARDO.
DELITO: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ LAGUADO y ARMANDO OROCOPEY
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del Derecho JOSMAR DÍAZ TOLEDO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y las Fiscales Auxiliares de la misma fiscalía, ZULAY GÓMEZ MORALES e YSAMARY GALLARDO. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2010, dictada por el A-quo y se declarara la admisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERA y OSWALDO JOSÉ CANCINES JÍMENEZ, única y exclusivamente, en relación a los hechos que fueran calificados por los representantes de la vindicta pública como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y calificados, por esta Alzada, como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en razón de cambio de calificación jurídica realizado por este Tribunal Colegiado. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual se desestimó de la acusación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO. QUINTO: SE RATIFICA la decisión del A-quo de admitir todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, incluyendo el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de marzo de 2011 y el Acta de Experticia de Reconocimiento signada con la numeración 9700-053-260 de fecha 13-03-2010, las cuales deberán ser evacuadas y valoradas sólo con relación a los hechos que configuran los delitos de LEGIMITIMACIÓN DE CAPITALES y AGAVILLAMIENTO, y no, con relación a los que determinan los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO y SEXTO: se acuerda que esta decisión forme parte integrante del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho: JOSMAR DÍAZ TOLEDO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y las Fiscales Auxiliares de la misma fiscalía, ZULAY GÓMEZ MORALES e YSAMARY GALLARDO, contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: 1.- Admitió parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público acogiendo solamente el delito de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 4 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y desestimando los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; 2.- Admitió todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público.-

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 8327-10 designándose ponente a, quien suscribe con tal carácter, DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), amparados en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho JOSMAR DÍAZ TOLEDO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y las Fiscales Auxiliares de la misma fiscalía, ZULAY GÓMEZ MORALES e YSAMARY GALLARDO interponen Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando que la decisión proferida por el referido tribunal le causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que a su decir, la misma impide obtener las resultas del fin del proceso.
Se extrae del recurso de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
…el fundamento de este Recurso de Apelación radica en que la decisión proferida por el tribunal de Control en mención causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que la misma impide obtener las resultas del fin al proceso, consecuencialmente desestima las resultas de la investigación realizada la cual quedo (sic) materializada con la presentación de la acusación contra los imputados de autos, con basamento a los requisitos exigidos en al articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cúmulo de órganos de pruebas de acuerdo a la naturaleza del delito como son: las experticias financieras practicadas, peritaje practicada a las aeronaves relacionadas con la presente investigación, solicitud entidades (sic) bancarias de los movimientos bancarios de los subíndice (sic), oficio al jefe de la dirección (sic) de Armas y Explosivos (DAES), para verificación del porte de armas, aún no se ha recibido respuesta, verificación ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) sobre las investigaciones iniciadas con anterioridad a los imputados, así como constan a los autos en las actuaciones complementarias consignadas (…) producto del trabajo mancomunado de la fiscalía y del Organismo (sic) comisionado como es la División de Legitimación de Capitales (…) a los fines de impedir la impunidad en estos delitos pluriofensivos que atenta (sic) contra bienes jurídicos fundamentales, como claramente se evidencia de los autos todo los órganos de pruebas ofrecidos en conjunto (experticia e informe) son referentes directamente con los delitos in comento…
La referida decisión se produjo en la fase intermedia del proceso en la audiencia preliminar, observándose que el juez a quo no tomo (sic) en consideración El (sic) cúmulo de elementos de convicción que sustenta la acusación fiscal y por ende el fundamento de la calificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio Públic,o (sic) cercenando de este modo la materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.
…ciertamente la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara (sic) el debate, y que ordena el pase a juicio, nos preguntamos acaso la decisión judicial proferida por el órgano jurisdiccional no acasiono (sic) un gravamen irreparable a la investigación que llevó a cabo el Ministerio Público que se materializo (sic) con la presentación de la acusación por los delitos ya señalados.
…admitir parcialmente la acusación in comento y desestimar los delitos contra los cuales existente (sic) suficiente elementos de convicción que emergen de los recaudos probatorios cursantes a los autos que sustenta la acusación fiscal, afecta el debido proceso y causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio público, dado que la misma impide obtener las resultas del fin dell (sic) proceso…
En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la interposición del presente recurso, esto es, la Desestimación del delito de asociación para delinquir, el cual conjuntamente con el delitos (sic) de legitimación de capitales quedo (sic) demostrado en los autos tras una exhaustiva investigación económica y patrimonial de los bienes propiedad de los imputados, arrojo (sic) entre otras cosas que el ciudadano OSWALDO JOSE CANCINES JIMENEZ es presidente de la compañía CORPORACIÓN AVIANTURISMO CA., según consta en documento inserto en acta y a su vez es propietario de una aeronave marca CESSA modelo 441, al respecto existe una falta absoluta de acreditación de las (sic) ingresos económicos para sustentar la adquisición de bienes de esta naturaleza, así como quedo (sic) demostrado que los dos imputados se encuentran investigados por la Oficina Nacional Antidrogas ONA; quienes al momento de la aprehensión se encontraba a bordo de un vehículo propiedad del ciudadano VICTOR ARAUJO (de profesión piloto).
Las conductas desplegadas por los imputados encuadran dentro de los delitos en mención, siendo uno de los tipos penal (sic) mas (sic) relevantes de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, considerado como delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de este mismo catalogo de delito, tiene como requisito sine qua non que la persona no actúa en su propio interés si no ejecutado por personas actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, cada caso arrojara (sic) los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obran sus autores, como se evidencia a los autos todos los órganos de pruebas ofrecidos que en conjunto, (experticia e informe) son referentes directamente con los delitos in comento.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. No esta (sic) acreditado a los autos las resultas de la información solicitada al respecto a dirección (sic) de Armas y Explosivos, mal se podría desestimar a priori.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró Acto de Audiencia Preliminar a los acusados VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERA y OSWALDO JOSÉ CANCINES JÍMENEZ , en la que, entre otros pronunciamientos, se decidió:
1. …en relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la precitada ley, éste Tribunal no admitió la acusación que se formulara al respecto en contra de los hoy acusados, por cuanto a los efectos de que se configure dicho tipo penal es menester que a quien se pretende atribuir dicho ilícito penal forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendido dicho vocablo desde el espíritu, propósito y razón de la ley referida ut supra, que la delincuencia organizada se entiende por la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer post delitos previstos en dicha ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier para sí o para terceros. En el caso bajo estudio resulta evidente que la fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Miranda, con los elementos de convicción que acumulo (sic) y luego ofreció a concluir la investigativa, no logro (sic) establecer la asociación de tres o más personas asociadas por cierto tiempo quienes tuvieran como intención obtener de cualquier forma un beneficio económico o de cualquier otra índole, por el contrario se limito (sic) a señalar el hecho punible sin describir en que consistió esa supuesta asociación, que por mandato expreso legal debe ser por tres o más personas con una duración cierta, siendo evidente de los autos que no se estableció que los dos acusados se hayan asociado previamente para cometer hechos punibles, más aún, que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada que éste (sic) integrado por tres o más personas, cuando sólo se presentan a ser sometidos a proceso penal los dos acusados plenamente identificados en autos, lo que evidentemente permite establecer con certeza que no se produce el proceso de adecuación típica en auto a dicho delito, pues no son tres o más personas, son sólo dos y no se estableció que se encuentren asociadas por cierto tiempo, por lo que en consecuencia se desestima dicha calificación jurídica.
Finalmente en torno a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal, igualmente fueron desestimados por éste (sic) Tribunal, en virtud de que no fue acreditado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Púbico del Estado Miranda, en el transcurrir del proceso que el Porte de Armas que fuera presentado por el acusado ARAUJO RIVERA VICTOR MANUEL, al momento de su aprehensión fuese falso, pues ni siquiera se efectuó la debida verificación ante la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que constituiría una violación evidente al debido proceso contenido en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sancionar al precitado acusado por una acción representada en detentar un arma de fuego descrita en autos, sin que tal conducta constituya delito al no haberse establecido por medio de las vías jurídicas que efectivamente se encontraba en PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y mucho menos en DETENTACIÓN ILÍCTIA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, pues las mismas formaban parte de los cargadores del arma de fuego de la que no existe certeza que su detentor se hallara en porte ilícito de la misma, motivo por el cual se desestima la prosecución del proceso al referido acusado en torno a dicho delito al no quedar demostrada su responsabilidad en el mismo.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:
Al amparo del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, los representantes del Ministerio Público interponen Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando que la decisión proferida por el referido tribunal le causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que a su decir, la misma impide obtener las resultas del fin del proceso.
Alegan los recurrentes que en cuanto a la desestimación de la acusación en relación con el delito de asociación para delinquir el juez no tomó en consideración hechos como: 1) “que los dos imputados se encuentran investigados por la Oficina Nacional Antidrogas ONA”; 2) que “el ciudadano OSWALDO JOSE CANCINES JIMENEZ es presidente de la compañía CORPORACIÓN AVIANTURISMO C.A., según consta en documento inserto en acta y a su vez es propietario de una aeronave marca CESSA modelo 441”, y 3) que “al momento de la aprehensión ambos imputados se encontraban a bordo de un vehículo propiedad del ciudadano VICTOR ARAUJO (de profesión piloto)”.
El juez del A-quo para desestimar la calificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, expresó (folio 130 compulsa pieza II), que la fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Miranda, no logró establecer la asociación de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, que por mandato expreso legal debe ser por tres o más personas con una duración cierta, y que consta de los autos que sólo se presentan a ser sometidos a proceso penal los dos acusados plenamente identificados en autos, lo que le permitió al juzgador establecer con certeza que no se produce el proceso de adecuación típica en cuanto a dicho delito, pues no son tres o más personas.
Para resolver este planteamiento observa este Tribunal de alzada que el artículo 330.2 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá (…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…

Este artículo concede la potestad, al Juez, de calificar de manera distinta los hechos expuestos en la acusación fiscal, en el entendido de que éste, por su cultura jurídica, tiene, o debería tener en la mente un cuadro completo de todos los hechos específicos legales, que le permita encontrar inmediatamente, dado el hecho específico concreto, la norma que se le adapta; si no es así, entonces debe realizar un examen sucesivo de todos los hechos específicos legales, contemplados en las normas y un parangón de cada hecho específico concreto, hasta llegar a una coincidencia tal que los dos hechos específicos puedan sobreponerse. Si no llegase a encontrar esa norma jurídica que da lugar verdaderamente a la conclusión que el Ministerio Público o el Querellante pretende, la acusación será infundada y por tanto deberá ser rechazada. Dice CHIOVENDA, citado por Piero Calamandrei, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 376 que “la cuestión de derecho se presenta naturalmente como primera. Si la norma a la que el actor se refiere no existe como abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta (…) puesto que los hechos establecidos como base de ella son (…) incapaces de pretender el efecto jurídico pretendido”.

De retorno a la denuncia, observa esta Alzada que la calificación jurídica de los hechos, planteada por el Ministerio Público, es la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que reza: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”. Es de resaltar que actualmente es muy utilizado en la técnica legislativa, el hecho de incluir en los textos legales penales, artículos que tienen, únicamente, la finalidad de suscitar en la mente del juez, el concepto exacto de algún fenómeno jurídico, tal es el caso del artículo 2.1 ejusdem que define delincuencia organizada como “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley (…) se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. Respecto de estos institutos jurídicos que se encuentran descritos en un texto de la ley positiva, el juez no debe hacer otra cosa que buscar en los hechos que se le plantean, la existencia de los requisitos esenciales que el modelo descrito por la ley contiene; y cuando los descubra todos, podrá, sin vacilación, afirmar la existencia concreta del hecho-tipo previsto abstractamente por el legislador.
En el caso de marras, el artículo 2.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, entre otras cosas, requiere de un número de personas para que se considere que existe asociación o grupo de delincuencia organizada, a saber: 1) la existencia de tres (3) o más personas y, 2) una sola persona cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal. De los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos las personas imputadas, además de ello, también se desprende de los alegatos de los recurrentes, que tampoco se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal; lo cual informa que los hechos explanados por los quejosos, como son la existencia de dos imputados que fueron aprehendidos cuando viajaban, juntos, a bordo de un vehículo propiedad de uno de los imputados (VICTOR ARAUJO, de profesión piloto), siendo el caso que el otro de los imputados OSWALDO JOSE CANCINES JIMENEZ, es presidente de la compañía CORPORACIÓN AVIANTURISMO C.A y es propietario de una aeronave marca CESNA modelo 441 y que, además de ello, ambos imputados vienen siendo investigados por la Oficina Nacional Antidrogas, no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
No obstante ello, el juez no puede rechazar o desestimar los hechos, con el sólo argumento de que no encajan perfectamente en el precepto jurídico propuesto por el acusador, en este caso el Ministerio Público, sino que debe realizar una revisión de todo el ordenamiento jurídico penal, hasta llegar a una coincidencia tal, entre la norma jurídica y los hechos investigados, que ambos puedan sobreponerse. Caso contrario concluirá que los hechos no están contemplados como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente y desestimará la acusación, decretando el sobreseimiento.
El Código Penal, en su artículo 286, que tipifica el delito de agavillamiento, establece “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. Según el Penalista Hernando Grisanti Aveledo este delito se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos y su determinación es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes partícipes.
Los hechos presentados por el Ministerio Público, se adecuan perfectamente a este supuesto de hecho, por lo cual lo ajustado a derecho, en el presente caso es realizar un cambio de calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
En relación con la desestimación de la acusación en cuanto a los delitoS de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, alegan los quejosos que no está acreditado en los autos las resultas de la información solicitada al respecto la Dirección de Armas y Explosivos, por lo cual consideran que la acusación por estos delitos no debió ser desestimada a priori. Por su parte el Juzgador de la primera instancia arguyó que fue desestimado este delito, en virtud de que no fue acreditado por parte del Representante de la Fiscalía, que el Porte de Armas que fuera presentado por el acusado ARAUJO RIVERA VICTOR MANUEL, al momento de su aprehensión fuese falso.
Para resolver esta denuncia esta Alzada observa que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMEO, ha señalado:
A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa. (Negrillas de la Corte).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que al momento de presentar la acusación el Ministerio Público debe tener ya acreditada la existencia del delito, además de fundamentos serios que relacionen al acusado con el hecho punible que se le atribuye. En el caso que nos ocupa la existencia del delito se materializa cuando quien porta el arma y detenta las municiones no posee autorización para ello o cuando aún poseyendo tal autorización, ésta sea a todas luces una falsificación.
De retorno a la denuncia planteada por el Ministerio Público, se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, regulado en los artículos 272, 276, 277 y 280 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales copiados son del tenor siguiente:
Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 280. Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo 9 .- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Del contenido de los artículos anteriores se colige que, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años, todo ciudadano que porte armas, tales como revólveres y pistolas de todas clases y calibres, sin la autorización expresa para hacerlo por parte del Ejecutivo Nacional, conforme a las leyes y reglamentos.
Para alegar la existencia de este delito, el Ministerio Público debe acreditar la existencia de las siguientes circunstancias: 1) que la persona porta un arma, de las señaladas en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; 2) que el portador de la misma no presentó la licencia expresa del Ejecutivo Nacional, que le autorizaba para portarla o, que la presentada es a todas luces falsa.
El Ministerio Público le imputa al ciudadano ARAUJO RIVERA VICTOR MANUEL, entre otros, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, indicando que tal conducta se encuentra demostrada a través de los siguientes elementos de convicción:
1. CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de la cual, en relación con el arma, se desprende: “uno de los ciudadanos (…) manifestó que portaba un arma de fuego, tipo pistola (…) con su respectivo porte de arma...

2. CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL N° 9700-053-260, de fecha 13-03-2010, de la cual se desprende la descripción tanto del arma de fuego, como de las municiones…
De lo anterior se observa que el Ministerio Público no realizó, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; ya que del acta policial que señala como elemento convicción y que ofrece como prueba para demostrar el hecho, contrario a lo alegado por la vindicta pública, se desprende que el imputado consignó su respectivo porte de armas y nada se dice o alega en cuanto a que el mismo haya presentado viso falsedad. En tal sentido, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión del A-quo de desestimar la acusación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO; sin embargo por cuanto el tribunal de instancia, no dictó el sobreseimiento de la causa por estos delitos, esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a los establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el sobreseimiento de la causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 en relación con el 276 del Código Penal, concordados con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se ratifica la decisión del A-quo en cuanto a la admisión de todas las pruebas en razón de que todas ellas se orientan a demostrar la veracidad de los hechos calificados como los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 4 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, incluyendo el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de marzo de 201y el Acta de Experticia de Reconocimiento signada con la numeración 9700-053-260 de fecha 13-03-2010, las cuales deberán ser evacuadas y valoradas sólo con relación a los hechos que configuran los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y AGAVILLAMIENTO, y no, en relación a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, los cuales han sido sobreseídos, por esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, considera que lo ajustado a derecho dictar una decisión propia, es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del Derecho JOSMAR DÍAZ TOLEDO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y las Fiscales Auxiliares de la misma fiscalía, ZULAY GÓMEZ MORALES e YSAMARY GALLARDO. SEGUNDO: MODIFICAR la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2010, dictada por el A-quo y declarar la admisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en relación, única y exclusivamente, a los hechos que fueran calificados por los representantes de la vindicta pública como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y calificados, por esta Alzada, como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en razón de cambio de calificación jurídica. TERCERO: CONFIRMAR la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual se desestimó de la acusación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO. QUINTO: RATIFICAR la decisión del A-quo de admitir todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, incluyendo el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de marzo de 201y el Acta de Experticia de Reconocimiento signada con la numeración 9700-053-260 de fecha 13-03-2010, las cuales deberán ser evacuadas y valoradas sólo con relación a los hechos que configuran los delitos de LEGIMITIMACIÓN DE CAPITALES y AGAVILLAMIENTO, y no, con relación a los que determinan los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO y como consecuencia de todo lo anterior, acuerda que esta decisión forme parte integrante del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar decisión propia en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del Derecho JOSMAR DÍAZ TOLEDO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y las Fiscales Auxiliares de la misma fiscalía, ZULAY GÓMEZ MORALES e YSAMARY GALLARDO. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2010, dictada por el A-quo y se declara la admisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERA y OSWALDO JOSÉ CANCINES JÍMENEZ, única y exclusivamente, en relación a los hechos que fueran calificados por los representantes de la vindicta pública como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y calificados, por esta Alzada, como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en razón de cambio de calificación jurídica realizado por este Tribunal Colegiado. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual se desestimó de la acusación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO. QUINTO: SE RATIFICA la decisión del A-quo de admitir todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, incluyendo el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de marzo de 201y el Acta de Experticia de Reconocimiento signada con la numeración 9700-053-260 de fecha 13-03-2010, las cuales deberán ser evacuadas y valoradas sólo con relación a los hechos que configuran los delitos de LEGIMITIMACIÓN DE CAPITALES y AGAVILLAMIENTO, y no, con relación a los que determinan los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO y SEXTO: se acuerda que esta decisión forme parte integrante del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECIDE.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto a la desestimación de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Se CONFIRMA la decisión y se dicta el sobreseimiento de la causa en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/mr.
Causa N° 1A -8327-10