REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 19 DE MAYO DE 2011
200° y 152°
CAUSA Nº 1A-a 8481-11
IMPUTADOS: ROSALES JEANKLIN NICOLAS y MARTÍNEZ JOSÉ DELITO: CORRUPCION PROPIA AGRAVADA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WUANYER JOSÉ PEREZ CARLES y ABG. MAGGLY KARINA TORO RAMOS.
FISCALÍAS: SEPTIMA (7°) y VIGÉSIMA QUINTA (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del Derecho Abg. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, en fecha 01/03/2011 y Abg. MAGGLY KARINA TORO, en fecha 04/03/2011, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEANKLIN NICOLAS ROSALES y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JEANKLIN NICOLAS ROSALES y MARTÍNEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN, por la presunta comisión de los delitos de: AYUDA DE FUNCIONARIO EN DELITO DE EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Abg. PEREZ WUANYER JOSE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEANKLIN NICOLAS ROSALES, y de la Abg. MAGGLY KARINA TORO RAMOS, Defensora Privada del ciudadano MARTÍNEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JEANKLIN NICOLAS ROSALES y MARTÍNEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN, por la presunta comisión de los delitos de: AYUDA DE FUNCIONARIO EN DELITO DE EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 04 de Abril de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a8481-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En la misma fecha 04 de Abril de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a8489-11, siendo designado como ponente el Magistrado Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 14 de Abril de 2011, este Tribunal de Alzada dictó los respectivos autos de Admisión de los Recursos de Apelación interpuestos por los Defensores Privados, Abgs. PEREZ WUANYER y MAGGLY KARINA TORO RAMOS, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de que en el presente caso nos encontramos ante las Incidencias signadas bajo los Nros. 1A- a8481-11 y 1A- a8489-11, en las cuales los Abgs. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES y MAGGLY KARINA TORO, ejercen Recursos de Apelación, en contra de la decisión de fecha 124/02/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de las solicitudes de Revocar las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los imputados de autos, este Tribunal de Alzada ACORDÓ LA ACUMULACIÓN de los mencionados Recursos de Apelación presentados, de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de Febrero de 2011 (folios 94 al 99 de la presente compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROSALES JEANKLIN NICOLAS y MARTÍNEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN, en la cual, se realizó el siguiente pronunciamiento:
“…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERECERO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa a la libertad plena y en cuanto a la oposición de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio público, ya que estamos en fase preparatoria, una fase de investigación, en consecuencia este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO EN DELITO DE EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 62 de la Ley contra La Corrupción, dejándose expresamente que la misma es provisional y que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación o hasta que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual este tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JEANKLIN NICOLAS ROSALES y JOSÉ RAMÓN MERTÍNEZ TORREALBA, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en otorgar la Libertad Plena y sin Restricciones por la razones antes expuestas…”
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 01 de Marzo de 2011 (folios 01 al 06 de la compulsa I), el Profesional del Derecho Abg. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEANKLIN NICOLAS ROSALES, procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:
“…Ahora bien esta defensa en dicha audiencia y así lo ratifica ante esta Corte y lo solicita pidió la Nulidad de la detención de mi defendido, fundamentado en que existen dos formas de aprehender a una persona de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las dos únicas formas de detener una persona que son flagrancia o por una orden de aprehensión; en el caso de mi defendido no ocurrieron estas circunstancias, se le detiene un día después de que ocurriese la evasión de una persona en el CICPC; lo que indica que no hay flagrancia por el tiempo transcurrido y mucho menos elementos de convicción procesal para atribuirle el delito en cuestión.
De igual forma mi defendido se le acusa del delito de Corrupción Propia Agravada, si revisamos la causa no podemos dar cuenta de que no existe ningún elemento que demuestre cobro de dinero por parte de mi defendido.
(…)
DE LAS VIOLACIONES
(…)
PRIMERO: A mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se le detuvo tomando en cuenta una orden de visita domiciliaria que no cumple con lo exigido en el artículo 211 del Código Orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se le viola el artículo 13 del mismo Código referente a la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Se le viola el artículo 9 de la afirmación de libertad e igualmente el principio de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal…
CUARTO: Los derechos del imputado consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
PETITORIO
En la razón de lo antes expuesto y basándome en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable al imputado, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 09 de Marzo de 2011, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, posteriormente en fecha 16 del mismo mes y año, la Vindicta Pública interpone Escrito de Contestación en los siguientes términos:
Ahora bien, es evidente que la Defensa divaga en relación a este punto toda vez que la aprehensión del ciudadano JEANKLIN NICOLAS ROSALES, no fue motivada a visita domiciliaria alguna; se puede evidencias (sic) de las actuaciones que el mismo se encontraba en comisión de servicio en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, evidenciándose igualmente de las actas que conforman la precitada causa que el mismo negoció la ayuda hacia uno de los detenidos en dicho cuerpo policial a cambio de una suma de dinero.
…el Tribunal A-quo, actuó dentro de los lineamientos legales al momento de dictar su fallo, ya que tomó en cuenta los extremos exigidos por el artículo 250 ejusdem, como lo es los hechos punibles imputados, los cuales merecen pena privativa de libertad; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos; así como una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la condición de funcionario del hoy imputado, lo cual le facilita la destrucción, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción o de incluso para influir para que el imputado, o testigos e incluso expertos informen falsamente, poniendo así en peligro la investigación; tal como lo señala el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva admitir el presente Escrito, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, y en definitiva CONFIRME la Decisión dictada en fecha VEINTICUATRO (24) de febrero de Dos Mil once (2011) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy…”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 04 de Marzo de 2011 (folios 01 al 13 de la compulsa II), la Profesional del Derecho Abg. MAGGLY KARINA TORO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA, procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:
“…Solicitando a su vez, en los mismos términos, la medida de coerción personal más grave que prevé nuestra legislación, calificando los tipos penales en cuestión como flagrante. Calificación Jurídica que el Juzgador acogió en su totalidad, acordando con lugar la solicitud fiscal en todo, incluyendo la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
(…)
No es menos cierto que no existen ni siquiera un solo y fundado elemento de convicción que estimar que mi defendido haya participado en forma dolosa o sea autor de dicha fuga.
Y en cuanto al delito de Corrupción Propia Agravada mucho menos se encontraba acreditado en auto la existencia del hecho punible que configure el delito, ni los fundados elementos de convicción que lo fundamentes.
ÚNICA DENUNCIA
Honorables Magistrados, una vez de realizado el debido resumen de los hechos que dieron origen al proceso, y del contenido de la decisión recurrida, Con base en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
Denuncio la violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, Derechos Constitucionales estos, que se encuentran consagrados en los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto el fallo impugnado se encuentra inmotivado…
Al respecto de la forma agravada de corrupción, invocada por el ministerio público y acogida por el tribunal de la causa, prevista en el artículo 62. Ordinal 2, es la llamada ‘Corrupción Impropia’, mas no CORRUPCIÓN PROPIA COMO FUE CALIFICADO y ADMITIDA…
En cuanto a la presunta entrega de dinero alegada sin fundamento por la representación fiscal, no se desprende tan sólo un elemento de convicción o indicio que refiera la presunta existencia de dinero, o la entrega del mismo u otras retribuciones conferidas a mi defendido, hecho que la FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO, refirió que de manera imaginaria e infundada por cuanto ninguna de las actas que configuran la causa contiene la expresión del hecho.
(…)
En tal sentido, es oportuno señalar que la existencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la existencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
(…)
(…)
Para concluir, Honorables Magistrado, la defensa es de criterio, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 a los fines de decretar la Privación Preventiva de Libertad, aunado al hecho, de que el Juzgador, no indica cuales son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión, sólo se limita a realizar un juicio previo de la calificación jurídica, refiriendo que es provisional y que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación o hasta que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo.
Finalmente nos permitimos impetrar ante esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia el presente recurso surta el efecto legal correspondiente, conforme a derecho, decretando:
1) La nulidad de la precalificación jurídica acogida por el tribunal de control; acoja la precalificación jurídica de fuga de detenido por negligencia del funcionario público.
2) La improcedencia de la Medida Judicial De Privación Preventiva de Libertad dictada el pasado 24/02/2011 en contra de mi patrocinado, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ y en consecuencia revoque el auto de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por ser éste infundado e inmotivado por omisión incongruente, aunado al hecho cierto que esa medida privativa, en el caso en cuestión, carece de los extremos legales de procedencia que exigen los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; así como los numerales 2, 3, 4 del artículo del artículo 251 y 252, todos del código orgánico procesal penal, y como consecuencia de esa nulidad, se sirvan otorgarle a mi defendido JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, y proporcional con la entidad del delito…”
En fecha 09 de Marzo de 2011, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, posteriormente en fecha 16 del mismo mes y año, la Vindicta Pública interpone Escrito de Contestación en los siguientes términos:
“…el Tribunal A-quo, actuó dentro de los lineamientos legales al momento de dictar su fallo, ya que tomó en cuenta los extremos exigidos por el artículo 250 ejusdem, como lo es los hechos punibles imputados, los cuales merecen pena privativa de libertad; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos; así como una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la condición de funcionario del hoy imputado, lo cual le facilita la destrucción, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción o de incluso para influir para que el imputado, o testigos e incluso expertos informen falsamente, poniendo así en peligro la investigación; tal como lo señala el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que el estado debe garantizar a todos los venezolanos la seguridad y las personas encargadas de brindárnosla son nuestros funcionarios policiales, entonces ¿cómo obviar delitos tan graves como los son AYUDA DE FUNCIONARIO EN EL DELITO DE EVASIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA?, cuando tales delitos atentan contra la seguridad de la ciudadanía, la cual se encuentra en manos de tales funcionarios policiales.
(…)
Así mismo es de hacer notar que el ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ DÍAZ (fugado) fue capturado en fecha 22-02-2011, y presentado ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 23-02-2011, a objeto de realizarle la respectiva audiencia oral, en la cual el mismo indicó al Tribunal la participación que tuvo el imputado JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA, en los hechos relativos a su evasión del Cuerpo Policial.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva admitir el presente Escrito, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, y en definitiva CONFIRME la Decisión dictada en fecha VEINTICUATRO (24) de febrero de Dos Mil once (2011) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en el asunto N° MP21-P-2011-001014, en contra del Ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto recurrido por los Defensores Privados de los acusados de autos, esta referido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal A-quo en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 24 de Febrero de 2011; por lo cual debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos ROSALES JEANKLIN NICOLAS y MARTINEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: AYUDA DE FUNCIONARIO EN EL DELITO DE EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ROSALES JEANKLIN NICOLAS y MARTÍNEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
a).- Acta de Investigación de fecha 22 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual detallan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos ROSALES JEANKLIN NICOLAS y MARTÍNEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN, en dicha acta entre otras cosas se observa:
“…que el mismo se había evadido ya que un funcionario conocido por él, como EL GOCHO lo había sacado del calabozo aproximadamente a las 02:40 horas de la madrugada, dicho funcionario lo había conducido hasta la puerta principal (portón) dejándolo el mismo en libertad, motivada a que para ese momento se encontraba en su turno de guardia y seguridad de las instalaciones… señalando este ciudadano a dos funcionarios quienes se encontraban en la sala de espera de este despacho como EL GOCHO y MARTINEZ, quedando identificado EL GOCHO como ROSALES JEANKLIN NICOLAS…, en cuanto al funcionarios MARTINEZ, quedo identificado como JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA…” (Folios 17 y 18 pieza I de la Compulsa).
b).- Actas de entrevistas de fecha 22/02/2011, realizadas a los ciudadanos EDUARD RAMÓN MEDINA RUÍZ, PATRULLO BELISARIO HERMES EDUARDO, CARREÑO PÉREZ LARRY JUNIOR, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en dichas entrevistas son señalados los imputados de autos, como parte de los funcionarios que se encontraban de guardia al momento de la evasión del ciudadano JUAN CARLOS VASQUES del calabozo de detenidos de ese cuerpo policial. (Folios 21 al 32 de la Primera Pieza de la Compulsa).
c).- Acta de Investigación Penal de fecha 21/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 41 al 44 de la Pieza I de la Compulsa).
d).- Cuatro (04) Actas de Entrevistas de fecha todas 21/02/2011, realizada a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ RIOS, MORENO LEONARDO, JUAN CARLOS MALAVE TACHE, DONNY RAFAEL GUERRA GUTIERREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 74 al 79 de la Pieza I de la compulsa).
e).- Acta de Investigación de fecha 22 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se señala entre otras cosas textualmente:
“…una vez en este recinto policial el detenido refirió que la persona que le había facilitado la fuga del calabozo interno de esta Sub. Delegación había sido el funcionario de la Policía del Municipio Independencia en comisión de servicio en esta sede JEANKLIN ROSALES a quien su persona apoda EL GOCHO, y que presumía que el funcionario Agente JOSÉ MARTÍNEZ, tenía conocimiento del hecho motivado a que el mismo fue quien dispuso los turnos de supervisión nocturna. (Folios 80 a 82 de la Pieza I de la Compulsa)
f).- Acta de entrevista de fecha 22/02/2011, realizada por la ciudadana BUSTILLO VIELMA ALEXANDRA, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 87 y 88 de la compulsa).
Asimismo, se debe tener en cuenta que la presente causa se encuentra en la fase de Investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes en autos y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no de los imputados de autos.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO EN DELITO DE EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal establece una pena privativa de dos (02) a cinco (05) años de prisión, por otra parte el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena privativa de prisión de tres (03) a siete (07) años; y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos por parte del Ministerio Público, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, no sólo en razón de la pena que pudiera imponerse sino en razón del daño causado, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y siendo que en el presente caso se trata de la presunta comisión de delito por parte de los funcionarios policiales ROSALES JEANKLIN NICOLAS y MARTÍNEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
De las Jurisprudencias anteriormente señaladas, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se infiere que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización del proceso penal, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos ROSALES JEANKLIN NICOLAS y MARTÍNEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha 24/02/2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estima este Tribunal de Alzada que en el presente caso no le asiste la razón a los apelantes por cuanto la decisión dictada cumplió con los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, a los fines de dictaminar la respectiva medida de coerción personal.
En otro particular denuncian los recurrentes Abgs. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, en su escrito de apelación de fecha 01/03/2011 y MAGGLY KARINA TORO, en su Escrito Recursivo de fecha 04/03/2011, que se han violado Derechos Constitucionales tales como: Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, así como derechos relativos al Principio de Afirmación de Libertad, Principio de Inocencia y Derecho a la Defensa; en este sentido, considera esta Alzada- oportuno señalar que la audiencia de presentación tiene por finalidad precisamente la presentación ante el Órgano Jurisdiccional de los imputados en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones correspondientes; y en la misma les fue garantizado a los referidos imputados su derecho a la defensa ya que contaron con una defensa técnica, representada por sus defensores privados y el respectivo derecho de palabra.
La audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 11 de Febrero de 2011, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROSALES JEANKLIN NICOLAS y MARTÍNEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN, pudiendo constatarse del contenido del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 24 de Febrero de 2011, inserta a los folios 94 al 99 de la presente pieza de la compulsa, que la Representación Fiscal le informó a los imputados de manera clara y precisa sobre los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto de los imputados como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensores Privados) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por otra parte, la Profesional del Derecho, Abg. MAGGLY KARINA TORO, señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos ROSALES JEANKLIN NICOLAS y MARTÍNEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, lo cual a juicio de esta Alzada no se manifiesta en el presente caso, por cuanto cursa a los folios 100 al 106 de la Compulsa I, Auto motivado, relativo a la referida Audiencia de Presentación y a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados supra mencionados, en el cual el Juez de la recurrida expresa, señala los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a dictar la medida de Coerción Personal, expresando en su motivación entre otros, los siguientes puntos:
“…en el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadano: JEANKLIN NICOLAS ROSALES Y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA, fue detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ser señalados por el ciudadano Juan Carlos Vásquez Díaz, como quienes habían facilitado su evasión, situación ésta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal…
PRIMERO: …nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de YUDA DE FUNCIONARIO EN EL DELITO DE EVASIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA… de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente… y se evidencia la evasión del ciudadano Juan Carlos Vásquez Díaz, así como la situación en que incurrieron los funcionarios al haber recibido una suma de dinero de parte del evadido…”
De lo anteriormente transcrito, se puede constatar las razones de hecho expuestas por el Juez de la causa para encuadrar los tipos penales en las precalificaciones jurídicas imputadas a los ciudadanos ROSALES JEANKLIN NICOLAS y MARTÍNEZ TORREALBAJOSÉ RAMÓN; advirtiendo este Tribunal de Alzada, que éstas calificaciones jurídicas, se basan en los elementos presentados al momento de realizarse la Audiencia ante el Tribunal de Control y que las mismas son provisionales, es decir, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
Por último, manifiesta el Profesional del Derecho, Abg. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROSALES JEANKLIN NICOLAS y MARTÍNEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN, las defensas disponen de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestionan, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ROSALES JEANKLIN NICOLAS y MARTÍNEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, los Recursos de Apelación Interpuestos por los recurrentes, Abgs. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES y MAGGLY KARINA TORO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del Derecho Abg. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, en fecha 01/03/2011 y Abg. MAGGLY KARINA TORO, en fecha 04/03/2011, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEANKLIN NICOLAS ROSALES y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JEANKLIN NICOLAS ROSALES y MARTÍNEZ TORREALBA JOSÉ RAMÓN, por la presunta comisión de los delitos de: AYUDA DE FUNCIONARIO EN DELITO DE EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Se declara SIN LUGAR los Recursos interpuestos por los profesionales del derecho, Abgs. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES y MAGGLY KARINA TORO, respectivamente.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
CAUSA Nº 1A-a 8481-11
Proyecto de Privativa