REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
ACTA DE INHIBICIÓN
CAUSA NRO. 1A-a-8494-11
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ.
En el día de hoy, comparece por ante la sede de este Tribunal Colegiado, el profesional del derecho LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de exponer: “Cursa en esta Corte de Apelaciones causa signada bajo el N° 1A-a-8494-11, Jueza Ponente de la misma, Magistrada Dra. Marina Ojeda Briceño, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho QUINTERO CONCEPCIÓN AIMARA JOSEFINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ZAPATA WILSON JAIRO, contra la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declara SIN LUGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Destino a Régimen Abierto, según el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ZAPATA WILSON JAIRO”.
Ahora bien, en fecha 28 de noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó y publicó decisión en la causa signada bajo el N° 1A-a7156-08, en la cual el ciudadano ZAPATA WILSON JAIRO, aparece como penado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; emitiendo opinión por ser Juez Integrante de la Sala que conoció de la misma, desprendiéndose de la dispositiva de la decisión, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la particularidad de que los penados poseen la cualidad innegable de ser extranjeros, es decir ciudadanos no venezolanos, los cuales han sido debidamente impuestos de una pena accesoria que obliga a su expulsión inmediata del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena principal, lo cual de igual forma imposibilitaría su reingreso al país, y hoy solicitan el beneficio penitenciario en la modalidad de ‘trabajo fuera del establecimiento’ y en tal sentido, se hace menester observar la Ley de Extranjería y Migración, publicada en Gaceta Oficial N° 37.944, de fecha 24 de mayo de 2004, la cual en sus artículos 14, 16 y 20 establecen lo siguiente:
Artículo 14. Deberes. ‘Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la República, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, deberán…
5. Mantener vigente el visado u otro documento que autorice su permanencia en el país.’
Artículo 16. Autorización laboral. ‘Todas aquellas personas, que en virtud de un contrato de trabajo deban ingresar al país, obtendrán la autorización laboral por parte del ministerio con competencia en el área del trabajo. La tramitación de la autorización deberá realizarla el propio extranjero o extranjera a través de su contratante en el territorio de la República.’
Artículo 20. Duración del visado. ‘El visado que autorice la permanencia en el país de los extranjeros y extranjeras, tendrá la misma duración que la autorización laboral y será renovado siempre que subsistan las mismas circunstancias que determinaron su otorgamiento.’
De lo anterior se colige que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo, y aunado a ello observar las circunstancias que rodean cada caso en particular y en el presente asunto, por tratarse de ciudadanos extranjeros, es imperante constatar las disposiciones de la Ley de Extranjería y Migración, la cual señala entre otras cosas, que la autorización de permanencia en el país de extranjeros, tendrá la misma duración que la autorización laboral y dada la sentencia condenatoria recaída sobre los ciudadanos OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ, JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA y WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO, evidentemente tal autorización no existe sino por el contrario, la pena accesoria a la que fueron condenados los penados OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ y JULIO CESAR SALAMANCA obliga a la expulsión de los mismos del territorio nacional una vez cumplida su pena corporal principal, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el penado WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO fue condenado por la pena accesoria de la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida y la expulsión del territorio de la República, una vez cumplida su pena principal, de conformidad a los numerales 1 y 2 del mismo artículo, dada su responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE ALEXANDER CHIVICO, Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ, JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA y WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 04 de julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a los penados OSWALDO MAKENSIE ALVAREZ, JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA y WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 16 y 20 de la Ley de Extranjería y Migración y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado nuestro).
En tal sentido, del contenido de la citada decisión, la cual suscribí por ser Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de noviembre de 2008, y en virtud de evidenciarse que emití opinión en la misma, con conocimiento de ella y específicamente referente a la negativa del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destacamento de Trabajo al penado WILSON JAIRO ZAPATA, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es plantear mi INHIBICIÓN, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual establece:
Artículo 86 “Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
… 7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
En este mismo sentido el artículo 87 ejusdem señala:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En este mismo sentido, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso del texto adjetivo penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS, (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Por tanto, considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, signada bajo el Nº 1A-a 8464-11 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), c proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, seguida en contra del ciudadano ZAPATA WILSON JAIRO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/dv
Causa: 1A- a8494-11